REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000012
ASUNTO : RP01-D-2011-000012
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SIMÓN VÁSQUEZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. CARLOS GONZÁLEZ
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en la causa seguida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 13-01-11, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando el funcionario Cabo 2do IAPES José Nicolás Rengel, encontrándose de servicio de patrullaje en el sector Villa del Río, transitaba por el camino cerca del río de Mariguitar vio que salió un muchacho corriendo, al cual le dieron la voz de alto, y luego el muchacho trató de meterse en los matorrales y quedó enredado entre la maleza, se acercaron y se identificaron como funcionarios policiales y le preguntó los motivos por los cuales salió corriendo, no quiso decir nada y se puso a llorar, fue cuando le indicaron que mostrara todo lo que traía en su prenda de vestir, un bermudas color azul con rayas moradas, única prenda de vestir que tenía puesta a parte del interior y este ciudadano sacó del bolsillo izquierdo un envoltorio de papel sintético de color negro, el cual tenía en su interior residuos vegetales que se presume sea droga de la denominada marihuana, no contando con la presencia de testigos procedieron a practicar la detención del adolescente y ponerlo a la orden de la fiscalía sexta del ministerio público..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que se puede evidenciar del acta de investigación de fecha 13-01-2011, que durante la aprehensión del adolescente de autos, los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la presencia de testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. Por lo que solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar del acta de investigación de fecha 13-01-2011, que al momento de realizarse el procedimiento no se contó con la presencia de testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios aprehensores. Igualmente, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se observan como elementos de convicción que puedan acreditar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 2 cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo queda detenido el adolescente de autos. Al folio 04 cursa acta de aseguramiento de sustancias incautadas, donde dejan constancia de un envoltorio tipo cebollita en papel sintético de color negro amarrado con el mismo material contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Al folio 09 cursa acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencias en la cual se determino que el envoltorio de material sintético de color negro contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto glucosa, arrojando un peso bruto de once gramos con quinientos sesenta miligramos (11 g, con 560 mg).
Al respecto, quien suscribe la presente, tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; considera, que tal y como lo ha indicado la ciudadana fiscal del Ministerio Público, no puede atribuírsele el hecho al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Congruente con lo señalado, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que no se contó con la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente ENDER FRANCISCO VELÁSQUEZ LÓPEZ, en la presente causa seguida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente EXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en la causa seguida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario,
Abg. Carlos González