REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004106
ASUNTO : RP01-P-2010-004106

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: OMAR ENRIQUE PATIÑO VELAZQUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO

Realizada como ha sido en el día de hoy, Primero (01) de Marzo del año dos mil Once (2011), la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-P-2010-004106, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE PATIÑO VELAZQUEZ.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: ó el imputado xxxxxxxxxxxxxxxx, la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. ROSMERI RENGIFO y la Defensora Pública Penal Segunda, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ en sustitución de la Defensora Publica Penal Primera Sección Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA, no compareciendo la victima a pesar de habérsele librado los correspondientes actos de comunicación y de constar en el sistema juris 2000 y en el físico del expediente resultado positivo de su citación; ahora bien, toda vez que los derechos de la victima quedan representados por la fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de ésta.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó parcialmente la acusación fiscal, cursante a los folios 37 al 41 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 01-11-2010, en contra del imputado Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxhaciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se imponga al Imputado de autos, la sanción de la imposición de AMONESTACIÓN, haciendo en este acto una modificación en cuanto a la sanción solicitada en el escrito acusatorio. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando, haber entendido y No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA; así mismo, solicito a este Tribunal le explique de manera sencilla al adolescente de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos una vez que se pronuncie sobre la admisión de la acusación. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en el día de hoy, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE PATIÑO VELAZQUEZ; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Mayo de 2009, aproximadamente, cuando el adolescente xxxxxxxxxxxx, se encontraba tomando agua en los bebederos de la Unidad Educativa Padre Alcalá, en ese momento el Adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxxxx lanzó un mango hacia el techo del Colegio, pero al lanzarlo el mismo golpeó la cabeza al adolescente xxxxxxxxxxx, casándole una contusión Edematosa en Región Occipital, circunstancia esta que deja inconciente a la victima por unos pocos segundos, ameritando ser auxiliado por varios de sus compañeros.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 39 al 41 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los articulo 12 y 18 del COPP; en tal sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa referente a que se mantenga al adolescente en libertad sin restricciones; toda vez que hasta la fecha no se ha obtenido conocimiento de obstaculización de pruebas por parte del referido adolescente y el mismo ha comparecido voluntariamente a los llamados realizados por el Tribunal.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, manifestó: “Admito los hechos”.

La defensa expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción de mi representado la cual se agotaría en este instante, una vez que el tribunal proceda a realizar la Amonestación.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx, procede conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, observando esta juzgadora, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 21 de Mayo de 2009, aproximadamente, cuando el adolescente xxxxxxxxxxxxxx se encontraba tomando agua en los bebederos de la Unidad Educativa Padre Alcalá, en ese momento el Adolescente, xxxxxxxxxxxxxx, lanzó un mango hacia el techo del Colegio, pero al lanzarlo el mismo golpeó la cabeza al adolescente xxxxxxxxxxxxx, casándole una contusión Edematosa en Región Occipital, circunstancia esta que deja inconciente a la victima por unos pocos segundos, ameritando ser auxiliado por varios de sus compañeros; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye al Secretario Administrativo de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Ténganse por notificadas las partes de la presente decisión con la firma del acta que se suscribió, en audiencia celebrada el día de hoy. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL - SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO