REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000019
ASUNTO : RP01-D-2011-000019
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CATALINO GONZÁLEZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
Realizada como ha sido en el día de hoy, Primero (01) de Marzo del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar en la causa RP01-D-2011-000019, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO, los imputados de autos previo traslado, acompañados de sus representantes, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxx Abg. MILDRED GUERRA, quien representa al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx y el defensor Privado, ABG. CATALINO GONZÁLEZ quien representa al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y la victima de autos.
Se dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 28-01-2011, cursante a los folios 41 al 49 de las presentes actuaciones, donde acuso formalmente a los imputados Exxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Enero de 2011, cuando siendo aproximadamente las 12:45 PM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que un ciudadano que dijo llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó ser objeto de un robo a mano armada por parte de tres sujetos, por la Avenida Rotaria, al frente del parador turístico El Peñón, y cuando se fue a su residencia, avistó a los tres ciudadanos por la calle, al frente de Villa San José de Cantarrana, por lo que proceden los funcionarios policiales a dirigirse junto con la víctima al lugar que la misma indicó, avistando a los tres ciudadanos, que al darse cuenta de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz carrera y de inmediato la víctima los identificó como los autores del robo, por lo que se da inicio a la persecución, se les da alcance, y en presencia de la víctima, se procede a realizarles inspección corporal, logrando incautar a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca ZTE-G R230, color negro, serial 322193462289, con su batería serial 40040910191007220, sin dispositivo chip, al otro ciudadano se le incauta en la mano derecha una careta de reproductor de vehículo de color negro, marca TOYOTA, identificándolos la víctima como objetos de su propiedad, procediendo a la detención de los tres ciudadanos, siendo identificados dos de ellos como menores de edad, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Solicitó se les impongan a los adolescente, la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la LOPNNA, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Reservado de los imputados xxxxxxxxxxxxxxxx toda vez que existe riesgo razonable de que los imputados evadan el proceso por la sanción a imponer, existe un temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba, ya que estando en libertad los imputados pueden intimidar a los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente. En cuanto a la imposición de la sanción solicito se imponga a los adolescentes la contendida en el articulo 570, literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sanción de Privación de Libertad de los imputados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin. No presentó figura alternativa. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: Quiero que recuerden el día donde se le cambio la fecha para esta audiencia, yo fui amenazado por los imputados en la sala de Audiencias y una persona que no estuvo presente aquí que estaba allá afuera, me preguntó cuando salí si un familiar mió trabajaba en el Liceo Silverio González, por lo que solicito que se tome en cuenta las amenazas que se me hacen, porque quiero estar tranquilo y me han estado amenazando y quiero que se acabe eso. En cuanto a lo que dijo la Fiscal todo sucedió así como lo narró. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se procedió a imponer a los imputados de autos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndole el derecho de palabra a quienes la juez preguntó si entendían el alcance de lo explicado y éstos manifestaron que sí entendían lo manifestado por la juez, señalando el imputado xxxxxxxxxxxxxxxxx: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concedió la palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxx quien manifestó: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso sus alegatos a favor del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestando: Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y expuesto oralmente en el día de hoy, la defensa no presenta objeción por reunir la misma los requisitos exigidos en la Ley; así mismo, esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público, de conformidad con el Principio de la Comunidad de las Pruebas previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito a este tribunal que una vez se pronuncie sobre el escrito acusatorio le explique a mi defendido de manera sencilla el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.
Se le concedió la palabra al defensor Privado, Abg. CATALINO GONZALEZ, quien expone sus alegatos a favor del imputado xxxxxxxxxxxxxxx, manifestando: Vista la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico en contra de mi representado xxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, visto el hecho de que ha pesar que la misma llena los extremos de la norma procesal, pero que el hecho narrado deja ciertas dudas sobre la participación exacta de mi defendido en el hecho, pues su captura se logra en sitio distinto y no reposando como elemento de convicción un medio de prueba idóneo exigido como prueba adjetiva al reconocimiento, ruego a usted ciudadana juez que en aras del principio de presunción de inocencia y del estado de libertad se revise la solicitud de medida cautelar de privación de libertad que esta pesando sobre mi defendido y se le imponga una menos gravosa pero que garantice la prosecución de este proceso sin dilación alguna, ya que en los actuales momentos mi patrocinado lleva mas de 30 días en prisión e igualmente pese a que el Ministerio Publico a razonado que existe una suposición de peligro de fuga de obstaculización de la búsqueda de la verdad en cuanto a la investigación ya concluyó y en cuanto al peligro de fuga mi representado tiene un domicilio fijo, es decir, vive con su representante que se encuentra presente en esta sala, es decir, es de fácil ubicación, no es un niño de la calle no tiene conducta predelictual como consta en las actas del procedo y ciudadana juez con todo respeto la victima manifiesta en este acto la amenaza, quiero decir que esta no viene ni por mi representado, ni por una familiar que tenga relación con el adolescente xxxxxxxxxxxx, como le consta al Tribunal en la sesión anterior su madre que se encuentra presente manifestó su responsabilidad y su rechazo en un supuesto caso que su hijo es responsable de lo que le imputa el ministerio Publico y es por ello que es permisible la revisión de la medida y en un segundo punto en cuanto al principio de la Comunidad de las pruebas la hacemos nuestra para un eventual juicio oral y público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes, xxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL DEL JESÚS MARÍN CORDEROxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 23 de Enero de 2011, cuando siendo aproximadamente las 12:45 PM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que un ciudadano que dijo llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxmanifestó ser objeto de un robo a mano armada por parte de tres sujetos, por la Avenida Rotaria, al frente del parador turístico El Peñón, y cuando se fue a su residencia, avistó a los tres ciudadanos por la calle, al frente de Villa San José de Cantarrana, por lo que proceden los funcionarios policiales a dirigirse junto con la víctima al lugar que la misma indicó, avistando a los tres ciudadanos, que al darse cuenta de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz carrera y de inmediato la víctima los identificó como los autores del robo, por lo que se da inicio a la persecución, se les da alcance, y en presencia de la víctima, se procede a realizarles inspección corporal, logrando incautar a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca ZTE-G R230, color negro, serial 322193462289, con su batería serial 40040910191007220, sin dispositivo chip, al otro ciudadano se le incauta en la mano derecha una careta de reproductor de vehículo de color negro, marca TOYOTA, identificándolos la víctima como objetos de su propiedad, procediendo a la detención de los tres ciudadanos, siendo identificados dos de ellos como menores de edad, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 46 al 48 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidos conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de ésta manera con lugar lo solicitado por la defensa de los Adolescentes de autos.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y por cuanto dada la gravedad del delito y la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como la manifestación de amenazas realizada por la victima de autos, se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso o pudieran obstaculizar las pruebas, alterando así el fin único del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente Exxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde y pido disculpas a la victima aquí presente y eso no va a volver a suceder. Es todo”.
Se le concedió la palabra al adolescente ENDERSON JOSÉ MARVAL SUÁREZ, quien señaló a viva voz, quiero ir a juicio.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. MILDRED GUERRA, quien expresó: “en virtud que mi representado admitió los hechos solicito se le imponga de inmediato la sanción para lo cual pido se haga una rebaja de la mitad de la sanción, ya que es un adolescente primario y en este acto pidió disculpas a la victima y es un acto de nobleza lo manifestado por mi defendido y se le imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal g del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN PARA xxxxxxxxxxxxxxx POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte el acusado xxxxxxxxxxxxxx la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que al mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 23 de Enero de 2011, cuando siendo aproximadamente las 12:45 PM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que un ciudadano que dijo llamarse xxxxxxxxxxxxxxxx manifestó ser objeto de un robo a mano armada por parte de tres sujetos, por la Avenida Rotaria, al frente del parador turístico El Peñón, y cuando se fue a su residencia, avistó a los tres ciudadanos por la calle, al frente de Villa San José de Cantarrana, por lo que proceden los funcionarios policiales a dirigirse junto con la víctima al lugar que la misma indicó, avistando a los tres ciudadanos, que al darse cuenta de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz carrera y de inmediato la víctima los identificó como los autores del robo, por lo que se da inicio a la persecución, se les da alcance, y en presencia de la víctima, se procede a realizarles inspección corporal, logrando incautar a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca ZTE-G R230, color negro, serial 322193462289, con su batería serial 40040910191007220, sin dispositivo chip, al otro ciudadano se le incauta en la mano derecha una careta de reproductor de vehículo de color negro, marca TOYOTA, identificándolos la víctima como objetos de su propiedad, procediendo a la detención de los tres ciudadanos, siendo identificados dos de ellos como menores de edad, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Observando este Tribunal que ha solicitado la Representante del Ministerio Público como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, y tomando en cuenta esta Juzgadora las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y al hecho cometido, así como las circunstancias que rodean el caso en particular, donde el adolescente reconoció el hecho cometido y demostró su arrepentimiento, pidiendo disculpas a la victima de autos; en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado xxxxxxxxxxxxx y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. Y así se declara.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO PARA xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Este Tribunal, escuchada la manifestación realizada por el adolescente Exxxxxxxxxxxxxxxx, de querer ir a juicio, y por cuanto se desprenden de las actas suficientes elementos de convicción para su enjuiciamiento, este Tribunal dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes; para la celebración del juicio oral y reservado en la causa seguida contra el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 23 de Enero de 2011, cuando siendo aproximadamente las 12:45 PM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que un ciudadano que dijo llamarse xxxxxxxxxxxxxxxx manifestó ser objeto de un robo a mano armada por parte de tres sujetos, por la Avenida Rotaria, al frente del parador turístico El Peñón, y cuando se fue a su residencia, avistó a los tres ciudadanos por la calle, al frente de Villa San José de Cantarrana, por lo que proceden los funcionarios policiales a dirigirse junto con la víctima al lugar que la misma indicó, avistando a los tres ciudadanos, que al darse cuenta de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz carrera y de inmediato la víctima los identificó como los autores del robo, por lo que se da inicio a la persecución, se les da alcance, y en presencia de la víctima, se procede a realizarles inspección corporal, logrando incautar a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca ZTE-G R230, color negro, serial 322193462289, con su batería serial 40040910191007220, sin dispositivo chip, al otro ciudadano se le incauta en la mano derecha una careta de reproductor de vehículo de color negro, marca TOYOTA, identificándolos la víctima como objetos de su propiedad, procediendo a la detención de los tres ciudadanos, siendo identificados dos de ellos como menores de edad, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente Exxxxxxxxxxxxxxx por su participación en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en el Establecimiento Público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Igualmente, este Tribunal acuerda el enjuiciamiento del adolescente Exxxxxxxxxxxxxxxx; por su presunta participación en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir copias certificadas de la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes y el original de la presente causa al Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad para el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx y boleta de prisión preventiva de libertad para el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx En cuanto a las copias solicitadas por la defensa Privada este Tribunal acuerda con lugar las mismas, a las cuales les será tachado el nombre de los adolescentes de autos en virtud del principio de confidencialidad previsto en la LOPNNA, por lo que se le informa que debe canalizar con el Alguacil de Sala para la reproducción de las mismas. Ténganse las partes por notificados con la firma del acta suscrita en la audiencia celebrada el día de hoy. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO