REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000076
ASUNTO : RP01-D-2011-000076


Celebrada como fue, el día 06 de Marzo de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa N RP01-D-2011-000076, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 7 y 9 de ley sobre armas y explosivos venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública de Guardia Abg. BEATRIZ PLÁNEZ. Acto seguido, el Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a las adolescentes de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.




SOLICITUD FISCAL.


se le concedio la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: Coloco a su disposición al adolescente, ampliamente identificado en el escrito de presentación en razón de que el 05/03/2011, eso de las 9:50p.m. Funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento Nro. 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, específicamente en la Población de San Lorenzo, avistaron a dos ciudadanos siendo uno de ellos un adolescente, y al momento de percatarse de la comisión sacaron dos armas de fuego efectuando disparos y emprendieron la huida, se realizó la persecución y aproximadamente a doscientos detrás de la iglesia cercana a la plaza les dieron alcance, procediendo a realizarle un chequeo corporal al adolescente identificado como xxxxxxxxxxxxx, a quien se le incauto una escopeta cañón corto calibre 28, color negro sin marca ni seriales visibles, con una empuñadura y cacha de madera, con un cartucho del mismo calibre percutido sin marca. Ahora bien, por cuanto este delito no se encuentra evidentemente prescrito y no amerita pena privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción, solicito se pronuncie si están llenos los extremos para decretar la aprehensión flagrante, y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme a lo dispuesto en el literal “B y C” del Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó que continué la causa por el procedimiento ordinario y remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicito se me expida copia simple de la presente acta.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando: “NO QUERER DECLARAR.”. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito de conformidad con los artículos 582 y 628 parágrafo 2do Literal “A” de la LOPNNA la imposición de una medida cautelar sustitutiva, toda vez que los delitos de porte ilícito de armas de fuego y porte ilícito de municiones imputados por el Ministerio Público a mi representado no ameritan como sanción la privación de la libertad.”

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 05/03/2011 a las 9:50p.m, cuando funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, de la Guardía Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, específicamente en la Población de San Lorenzo, avistaron a dos ciudadanos siendo uno de ellos un adolescente, y al momento de percatarse de la comisión sacaron dos armas de fuego efectuando disparos y emprendieron la huida, se realizó la persecución y aproximadamente a doscientos detrás de la iglesia cercana a la plaza les dieron alcance, procediendo a realizarle un chequeo corporal al adolescente identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le incauto una escopeta cañón corto calibre 28, color negro sin marca ni seriales visibles, con una empuñadura y cacha de madera, con un cartucho del mismo calibre percutido sin marca. SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho investigado, con los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 02 cursa acta policial Nro. 5TO.PLTON-1RACIAD78-SIP-2011-077, de fecha 05/03/2011, en la cual se dejó constancia que funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento Nro. 78, el 05/03/2011 a las 9:50 pm , en patrullaje por la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, específicamente en la Población de San Lorenzo, avistaron a dos ciudadanos siendo uno de ellos un adolescente, y al momento de percatarse de la comisión sacaron dos armas de fuego efectuando disparos y emprendieron la huida, se realizó la persecución y aproximadamente a doscientos detrás de la iglesia cercana a la plaza les dieron alcance, procediendo a realizarle un chequeo corporal al adolescente identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le incauto una escopeta cañón corto calibre 28, color negro sin marca ni seriales visibles, con una empuñadura y cacha de madera, con un cartucho del mismo calibre percutido sin marca. Cursa la folio 07 Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas del arma incautada; cursa al Folio 14 oficio Nº 9700-174-sdec535 en donde el jefe del área técnica señala que el Adolescente xxxxxxxxxxxx no presenta registros policiales, cursa al Folio 15 Experticia de reconocimiento legal Nº 131, realizadas al arma incautada. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público este tribunal lo acuerda con lugar. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN LIBERTAD, por lo expuesto este Tribunal Primero de CONTROL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la ley decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN LIBERTAD de conformidad con el articulo 582 literal “C” consistente en presentaciones periódicas cada veintiún (21) días por ante la policía del estado Sucre del Municipio Montes al xxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Policía del Municipio Montes informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, oficio adjunto al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento Nro. 78 a los fines que realicen su entrega a la Policía y garantizar así de forma expedita el cumplimiento de las condiciones impuestas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del C.O.P.P. En Cumana a los seis dias del mes de Marzo del año dos mil once (2011).-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.