REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000069
ASUNTO : RP01-D-2011-000069
RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, el día tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa N° RP01-D-2011-000069, seguida contra el xxxxxxxxpor el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, Fiscal Sexta del Ministerio Público; la Defensora Pública Nº 2 de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, el imputado antes mencionado, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxx. Se les explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se les preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en favor del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 02-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieran al adolescente de autos, luego que éste le lanzara golpe a la comisión policial, junto con otros ciudadanos, y al ser revisado, se les encontraron objetos como celulares y una cadena, quedando detenidos. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para los imputados de autos, conforme a lo establecido en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente, se siga la causa por el procedimiento ordinario, se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “ No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Esta defensa solicito de conformidad con los artículos 582 y 628 parágrafo 2 literal “A” ambos de la LOPNNA la imposición inmediata de una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado toda vez que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD imputado por el Ministerio Publico a mi representado no amerita como sanción la privación de libertad.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual ocurrió en fecha 02-03-2011; así mismo surgen como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar y se deja constancia de la detención del adolescente de autos. Al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un teléfono celular, dos cadenas y dos sortijas. Al folio 6, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 125 realizada a un teléfono celular, dos cadenas y dos sortijas. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-392, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencio que el imputado de autos no registra antecedente policial. El hecho investigado no amerita como sanción de privación de libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar en su contra, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien estando presente en sala se compromete a ello. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue causa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el literal “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien estando presente en sala se compromete a ello y consistente en presentaciones periódicas cada veintiún (21) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por la vía ordinaria, y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar boleta de libertad. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los tres (3), días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTRO SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.
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