REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000391
ASUNTO : RP01-D-2010-00039
RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como fue, el día Primero (01) de Marzo del año dos mil Once (2011), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2010-000391, seguida al adolescente xxxxxxxxx5; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxx. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, el imputado de autos Previo traslado, acompañado de su representante ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx la defensora Privada la ABG. YULMAY GALANTÓN, no compareciendo las victimas. Este Tribunal acuerda celebrar el acto prescindiendo de la presencia de la víctima, entendiendo que los derechos de la misma se encuentran salvaguardados con la comparecencia de la representación del Ministerio Público. Acto seguido, el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, la cual fuera presentada en contra del imputado xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de xxxxxxxxxxxhaciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos en fecha 15/10/2010, siendo las 5:15 de la tarde, se recibió denuncia de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx, manifestando que se encontraban en el sector los bordones en la orilla de la playa y se presentaron 3 sujetos portando arma de fuego y los sometieron a despojarlo de los documentos celulares zapatos y ropa, y que nos metiéramos a la playa y se fueron hacia el monte y una vez interpuesta la denuncia en labores de patrullaje por el sector los bordones en la unidad de moto, nos hace un llamado una pareja quienes nos indican que fueron atracados por 3 sujetos inmediato se realizo el rastreó y por la autopista avistamos a cinco ciudadanos 3 de ellos concordaban con los rasgos ya ante descrito por las victimas emprendieron 3 de ellos una veloz carrera hacia la quebrada logrando capturar a dos realizándole al revisión corporal según el articulo 205 del COPP, encontrándose adherido al cuerpo un chopo con empuñadura color naranja manifestando el mismo ser menor de edad y se le encontró dos calibre 32 cm. sin percutir procediéndolo a detener, en cuanto a la calificación jurídica que esta representación fiscal acusa a este joven por el delito ROBO AGRAVADO, establecido en los artículos 458 del Código Penal vigente, igualmente explicó los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas aquellos que cursan en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y reservado, solicitando a su vez, que se imponga al Imputado de autos, la sanción de cuatro (4) años de privación de libertad. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando la audiencia oral correspondiente.
DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el juez preguntó al xxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando a viva voz, de forma voluntaria NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada la Abg. YULMAIN GALANTÓN, quien expuso: Esta defensa manifiesta estar de acuerdo con la admisión de los hechos de mi representado y hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente, xxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de xxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 15/10/2010, siendo las 5:15 de la tarde, se recibió denuncia de los xxxxxxxxxxxx manifestando que se encontraban en el sector los bordones en la orilla de la playa y se presentaron 3 sujetos portando arma de fuego y los sometieron a despojarlo de los documentos celulares zapatos y ropa, y que nos metiéramos a la playa y se fueron hacia el monte y una vez interpuesta la denuncia en labores de patrullaje por el sector los bordones en la unidad de moto, nos hace un llamado una pareja quienes nos indican que fueron atracados por 3 sujetos inmediato se realizo el rastreó y por la autopista avistamos a cinco ciudadanos 3 de ellos concordaban con los rasgos ya ante descrito por las victimas emprendieron 3 de ellos una veloz carrera hacia la quebrada logrando capturar a dos realizándole al revisión corporal según el articulo 205 del COPP, encontrándose adherido al cuerpo un chopo con empuñadura color naranja manifestando el mismo ser menor de edad y se le encontró dos calibre 32 cm. sin percutir procediéndolo a detener. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 44 al 46 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidos conforme a derecho TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, tal y como fue solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de mantener con la medida de Prisión Preventiva la cual pesa sobre el acusado de sala de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y por cuanto dada la gravedad del delito y la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso o pudiera obstaculizar las pruebas. QUINTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informó al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual al adolescente xxxxxxxxx, manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. YULMAY GALATON, quien expresó: “en virtud que el adolescente admitió los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal “G” del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control Adolescente emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el ministerio publico en contra del adolescente, xxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admite totalmente todas las pruebas, ya que estas vienen a ser parte del proceso, y a su vez son útiles necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos en un posible juicio oral y reservado. TERCERO: se admiten todas las pruebas, siempre y cuando vallan a beneficiar al acusado de sala, como el principio de las comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del C.O.P.P. solicitada por la defensa. CUARTO. Este Tribunal de conformidad con el artículo 583 L.O.P.N.N.A. le explico al adolescente en cuanto a la admisión de los hecho, como medida alternativa, señalando el adolescente y manifestándole al tribunal en voz clara “YO ADMITO LOS HECHO”. Posteriormente se le otorgo la palabra a la defensa. En vista que mí representado al admitido los hechos solicito a este tribunal la imposición inmediata de la sanción a aplicar. vista la admisión de hechos por parte el acusado en perjuicio de xxxxxxxxx, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado que al mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 15/10/2010, siendo las 5:15 de la tarde, se recibió denuncia de los ciudadanos xxxxxxxxxxxx manifestando que se encontraban en el sector los bordones en la orilla de la playa y se presentaron 3 sujetos portando arma de fuego y los sometieron a despojarlo de los documentos celulares zapatos y ropa, y que nos metiéramos a la playa y se fueron hacia el monte y una vez interpuesta la denuncia en labores de patrullaje por el sector los bordones en la unidad de moto, nos hace un llamado una pareja quienes nos indican que fueron atracados por 3 sujetos inmediato se realizo el rastreó y por la autopista avistamos a cinco ciudadanos 3 de ellos concordaban con los rasgos ya ante descrito por las victimas emprendieron 3 de ellos una veloz carrera hacia la quebrada logrando capturar a dos realizándole al revisión corporal según el articulo 205 del COPP, encontrándose adherido al cuerpo un chopo con empuñadura color naranja manifestando el mismo ser menor de edad y se le encontró dos calibre 32 cm. sin percutir procediéndolo a detener, solicitando como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el acusado xxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxéste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y al hecho cometido, así como las circunstancias que rodean el caso en particular; en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de xxxxxxxxxx cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir copias certificadas de la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil once (2011).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.
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