REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000201
ASUNTO : RP01-D-2010-000201
RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como fue, el día Veintitrés (23) de Marzo del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado xxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxx. Verificada la presencia de las partes, se dejó, constancia que se encontraba presentes: la Fiscal Sexto Auxiliar Del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA en sustitución de la Defensora Pública Dra Beatriz Planez y la adolescente imputado xxxxxxxSe dejó constancia que la Victima no compareció, a pesar de constar resultas en las actuaciones de haber sido debidamente citada por lo que se procede a realizar la audiencia con prescindencia de la misma ya que sus derechos quedan representados por la fiscal del Ministerio Publico - Acto seguido, el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se le informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 63 al 71 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 10-08-10, en contra el imputado xxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxx; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se imponga al Imputado de autos, la sanción de Cuatro (04) Años de PRIVACION DE LIBERTAD. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente.
DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el juez preguntó al acusado xxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que sus declaraciones es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando el mismo, NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concedio la palabra a la Defensora Publica ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado xxxxxxxxxxxxx esta defensa observa que el escrito acusatorio reúne los requisitos contemplados en el articulo 570 de la LOPNNA, es ese sentido no presenta objeción y solicita que las pruebas promovidas por la representación fiscal sean adheridas a la defensa del acusado en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del COPP”.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, tal y como fue solicitado por la defensa. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial la cual pesas sobre el adolescente de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA. QUINTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informó al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx manifestó a viva voz: “admito los hechos”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Mildred Guerra, quien expresó: “en virtud que el adolescente admitió los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal “G” del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley, solicitando una rebaja para mi auspiciado de la mitad de la sanción, tomando en consideración que el adolescente se encuentra en sillas de ruedas como consecuencia de un hecho suscitado en la ciudad de Carúpano y presuntamente este adolescente sufrió un daño irreversible que le va a impedir caminar nuevamente consigno en este acto resultado de una monografía de craneo simple que le fue realizado en fecha 14/02/2011. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte el acusado xxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que al mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 25/06/2010, cuando en la Calle San Juan de Dios, siendo aproximadamente las 5:00 PM, el ciudadano xxxxxxx, se encontraba dentro de una camioneta, esperando a la dueña de la misma que se encontraba en su casa, cuando un sujeto de camisa morada con una pistola en sus manos le dijo que le entregara el bolso que él cargaba, el ciudadano le dijo que no le iba a entregar el bolso, y el individuo hizo dos disparos, de los cuales uno pego en el vidrio de la camioneta y le abrió un hueco, luego del disparo el sujeto le quita el bolso al ciudadano xxxxxxx y sale corriendo. Cerca el lugar se encontraba un taxi de color azul en el cual se montó y huye. Posteriormente funcionarios del IAPES que se encontraban en labor de patrullaje por el Sector Palo Sanal, logran interceptar un vehículo azul con el emblema de Taxi, con las mismas características previamente descritas, le dan la voz de alto y logran constatar que se encontraban dentro del vehículo tres personas, de sexo masculino, proceden a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP. Una vez las personas se encontraban fuera del vehículo, pueden observar los funcionarios regados dentro del mismo en la parte trasera, varios billetes de diferentes denominaciones, procediendo a detener a los individuos, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx solicitando como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE cuatro (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxéste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que debe realizarse una rebaja de la mitad, tal y como lo señaló la defensa, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y al hecho cometido, así como las circunstancias que rodean el caso en particular; en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los veintitrés (23), días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES:
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.
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