REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000065
ASUNTO : RP01-D-2011-000065
RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, el día primero (01) de marzo del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2011-000065, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policia y sus representantes legales, ciudadanas xxxxxxxxxSe dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los adolescentes no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarles el derecho a la defensa, les designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx en virtud de lo hechos ocurridos en fecha 28 de febrero de 2011, siendo las 10:25 de la mañana, cuando funcionarios del IAPES se encontraban efectuando labores de patrullaje y reciben llamado de la central de radio, informando que estudiantes de la Escuela Técica Luis Emilio Tebar Carrasco, estaban llevando a cabo una manifestación en la vía pública, arremetiendo con objetos contundentes a los transeúntes y vehículos que se desplazaban por los sectores adyacentes, siendo entonces que los funcionarios policiales se trasladan al lugar y capturan a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx incautándole a ambos en la revisión corporal que se les hiciera una botella de vidrio transparente con etiqueta multicolor de la empresa de cerveza Regional y en la mano izquierda una piedra de regular tamaño, al otro adolescente se le incautó en la mano derecha una botella de vidrio transparente con etiqueta multicolor de la empresa de cerveza Regional y en la mano izquierda una piedra de regular tamaño, por lo que procedieron a detenerlos. Por tales motivos, es que en este acto solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATO DE LA DEFENSA.
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx Yo y Richard íbamos caminando al aeropuerto viejo, agarramos una piedra y también una botella para llevársela a su hermano. Vino luego la policía y nos dijeron que nos tiraramos al piso. Nos llevaron al comando y nos golpearon. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx quien manifiesta: En el liceo tiraron una bomba, ahí todo el mundo se fue, luego pasaron unos policías y le tiraron piedras. Yo agarré una botella para llevársela a mi hermano que vende cervezas. Luego llegó la policía y nos agarró. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, quien alegó: “Esta Defensa no presenta oposición alguna en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad que ha realizado el Ministerio Público, toda vez, que el delito imputado por el Ministerio público, no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que solicito su inmediata libertad, desde esta sala de audiencias.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 28 de febrero de 2011, siendo las 10:25 de la mañana, cuando funcionarios del IAPES se encontraban efectuando labores de patrullaje y reciben llamado de la central de radio, informando que estudiantes de la Escuela Técica Luis Emilio Tebar Carrasco, estaban llevando a cabo una manifestación en la vía pública, arremetiendo con objetos contundentes a los transeúntes y vehículos que se desplazaban por los sectores adyacentes, siendo entonces que los funcionarios policiales se trasladan al lugar y capturan a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx incautándole a ambos en la revisión corporal que se les hiciera una botella de vidrio transparente con etiqueta multicolor de la empresa de cerveza Regional y en la mano izquierda una piedra de regular tamaño, al otro adolescente se le incautó en la mano derecha una botella de vidrio transparente con etiqueta multicolor de la empresa de cerveza Regional y en la mano izquierda una piedra de regular tamaño, por lo que procediendo a detenerlos. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Acta Policial, de fecha 28 de febrero de 2011, suscrito por funcionarios del IAPES, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de los imputados de autos (Folio 02 y vto). Al folio 05, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se dejó constancia de las evidencias colectadas durante el procedimiento, siendo las mismas: dos botellas de vidrio transparente con etiqueta multicolor de la empresa de cerveza Regional y dos piedras de regular tamaño; al folio 06 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC en donde dejan constancia de las diligencia efectuadas; al folio 11 y su vto, Experticia de Reconocimiento Legal N° 118, de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de la experticia realizada a dos botellas de vidrio transparente con etiqueta multicolor de la empresa de cerveza Regional y dos piedras de regular tamaño; al folio 12 Registros Policiales N° 9700-174-SDC- 375 de fecha 28 de febrero de 2011, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia que los adolescentes no presentan registros policiales. TERCERO: Que estamos en presencia de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo declara con lugar, y en consecuencia, se decreta la aprehensión de los adolescentes de autos en flagrancia, se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que hay suficientes elementos para imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a los xxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de concurrir a lugares en los que ocurran disturbios y manifestaciones, así como acercarse al liceo Luís Graterol Bolívar. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de concurrir a lugares en los que ocurran disturbios y manifestaciones, así como acercarse al liceo Luis Graterol Bolívar. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándoles sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana al primer (1), día del mes de Marzo del año dos mil once (2011).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.
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