REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000018
ASUNTO : RP01-D-2011-000018

RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día Cuatro (04) de Marzo del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del XXXXXXXXXXXX. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, los Defensores Privados Abg. Yulmayn Galantón, quien representa al adolescente José Gregorio Barreto Parejo y el Abg. Eloy Rengel, quien representa al adolescente Miguel Eduardo Campos Campos, la víctima XXXXXXXXX los imputado de autos previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y las representantes legales de los imputados, las ciudadanas XXXXXXXXXXXXXXXXActo seguido el juez dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de Enero de 2011, cursante a los folios 59 al 69, donde acuso formalmente a los XXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del XXXXXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Enero de 2011, cuando los adolescentes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego que fueran denunciados por el XXXXXXXX, que él se encontraba taxeando y montó a cuatro ciudadanos en el sector de Boca de Sabana, solicitándole un servicio hacia MAKRO, sacando unas pistolas, quitándole sus pertenencias y le dijeron que eso era un atraco, lo amarraron en los pies, y las manos y lo dejaron abandonado por la autopista Antonio José de Sucre, a la altura de la entrada de Cantarrana, y como pudo se desamarró, yendo hacia donde se encontraban unos ciudadanos, contándole lo sucedido y a la vez, le pidió la colaboración que lo trasladaran hacia el módulo policial de San Juan de Macarapana, haciéndole del conocimiento de los funcionarios que s encontraban de servicio de lo sucedido, así como las características del vehículo, procediendo a radiar dicho vehículo, en eso le informan a los funcionarios que había un choque con las mismas características del vehículo que le habían quitado, una vez llegado al sitio, se pudo percatar que era vehículo que le habían quitado y que eran los mismos ciudadanos que lo habían robado; por lo que quedaron detenidos. Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustento la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX. Solicitó se le imponga a los adolescentes, la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Reservado de los imputados XXXXXXXXXX, toda vez que existe riesgo razonable de que los imputados evadan el proceso por la sanción a imponer, existe un temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba, ya que estando en libertad los imputados pueden intimidar a los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente. En cuanto a la imposición de la sanción solicito se imponga a los adolescentes la contendida en el articulo 570, literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sanción de Privación de Libertad de los imputados XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, haciendo en este acto una modificación al tiempo de sanción solicitado en el escrito acusatorio. No Presentó figura alternativa, por considerar que no existe posibilidad jurídica para ello. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Se le otorga la palabra a la víctima, ciudadano XXXXXXX, quien manifestó: Principalmente quiero justicia y segundo quiero una orden de protección a mi persona, a los testigos y a mis familiares, porque no quiero que me vaya a pasar nada a mí, ni a ellos.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS Y ALEGATROS DE LA DEFENSA.

. Seguidamente se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndoles el derecho de palabra y a quienes el juez pregunta si entienden el alcance de lo explicado y éstos manifestaron que sí entendían. Se le otorgó el derecho de palabra al XXXXXXXXX, quien manifestó: Yo me encontraba en la playa, estaba con unos compañeros, ellos se van y nos quedamos nosotros en los bordones, y cuando veníamos a la fiesta de Santa Inés, pasa el carro y nos montamos, nosotros no lo conocíamos y el nos preguntó a dónde íbamos, le dijimos que a la fiesta de Santa Inés y el nos dijo, móntense en el carro que yo voy primero a casa de la geva mía y después los llevo, nos fuimos al Tacal y un carro se nos pegó atrás y pregunta si nos venía persiguiendo, y le dijimos que si y se devolvió y el carro siguió, en el momento que se devuelve el pregunta que si viene el carro detrás de nosotros y yo le digo que si y a que ahora viene con tres motos, yo le pregunto qué paso porque preguntas si nos vienen persiguiendo, y el nos dijo que el carro era robado, en eso yo no se que fue lo que paso, dispararon o algo, pero el carro se llenó de humo y el perdió el control del carro y pegó con un muro o una piedra, no recuerdo, cuando volví en si, estaban saliendo y habían roto el vidrio de adelante y al rato salimos nosotros dos del carro, nos metimos por un monte y había un poco de gente armada y no recuerdo muy bien porque nos dieron un poco de golpes y como vino gente con un poco de piedras, yo me tiré y me hice el muerto y un señor se nos lanzó encima para protegernos y decía que nos dejaran tranquilos que ya estábamos muerto, después pasó una patrulla por ahí y nos montaron. Se le concedió el derecho de palabra al imputado XXXXXXXXXX, quien manifestó: Ese día era el día de Santa Inés, y nosotros estábamos en la playa tomando, cuando era como las 7 y pico de la noche pasó el señor y nos preguntó para dónde íbamos, nosotros les dijimos que para la fiesta de Santa Inés, nos dijo que nos iba a dar la cola hasta el centro pero que primero iba a casa de la novia y después nos dejaba, cuando vamos por el Tacal una gente estaba señalando el carro, después se nos pega atrás un carro y el pana nos pregunta que si nos están persiguiendo, más alante de la vuelta y pregunta si nos vienes siguiendo todavía y le decimos que si, que ahora viene con tres motos. Después cuando pasamos por el lugar que nos señalaron le dispararon al vidrio del copiloto, y el pana voltea hacia atrás y el carro pego contra un muro o algo parecido y nosotros nos quedamos inconsciente en la parte de atrás y los que venían delate partieron el vidrio y salieron por ahí, cuando nosotros salimos ya la comunidad estaba ahí y nos entraron a coñazos, a pedradas, nos dieron palos y de todo, nos quitaron los teléfonos, la cartera, la cédula, los zapatos a Miguel, la pulseras, las cadenas, después llegó la policía y nos llevaron para el Hospital y del Hospital nos llevaron para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, quien alegó: Tomando en consideración lo planteado por la representación fiscal en el escrito acusatorio, encuadrando la conducta atípica artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera esta defensa que se aparta del concepto planteado en la norma, ya que la conducta desplegada por mi representado no se encuentra con lo planeado en la ley. Si observamos la denuncia de la víctima, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es importante reasaltar que en aquella oportunidad la víctima no manifestó las características fisonómicas y manifestó que le quitaron pulseras, las trenzas de sus zapatos, entre otras cosas. Si bien es cierto que la ley indica que se debe plantear acusación fiscal cuando ocurre un hecho atípico, hay que tomar en cuenta los dos numerales siguientes, que establecen que deben existir fundados elementos de convicción y que se debe individualizar a los sujetos actuantes, sin cursar una declaración por parte de la victima de las características fisonómicas, la misma no señaló en ningún momento quien fue la persona que lo despojo de sus pertenencias y más importante aún, no ha señalado a mi representado como el autor del hecho que se esta debatiendo en esta sala. Asimismo esta defensa desconoce por completo alguna actuación policial con la que se pueda verificar o comprobar la existencia de arma de fuego, preguntándose la defensa que de no existir la presencia de un arma de fuego, y sólo cursando lo manifestado por la víctima, no se puede hablar de un robo agravado. El Ministerio Público debería distinguir e individualizar la conducta de mi representado, no haciéndolo ya que no detallar las circunstancias y no invidualiza la conducta desplegada por mi representado. Igualmente se puede evidenciar según el dicho de la víctima, que desde el mes de enero hasta la presente no ha sido amedrentada o amenazada, no configurándose el peligro de fuga o de obstaculización, no pudiendo configurarse el peligro de obstaculización, ya que mi representado no conoce a ningún funcionario policial actuante y una vez presentado el acto conclusivo, no se puede ingresar un nuevo elemento de convicción. Por todo lo antes expuesto, solicito que se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y que en un supuesto negado de admitirse la acusación, se proceda a la revisión de la causa y a otorgársele a mi representado una medida cautelar sustitutiva. Considero que una vez que se le otorgue o no la medida a mi representado, y el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión o no de la acusación, en caso de admitirla, se admitan las pruebas testimoniales promovidas en su debida oportunidad. Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensora Privada Abg. Yulmayn Galantón, quien expuso: Solicito a este Tribunal que se desestime la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que no se reúnen las condiciones para el delito de robo agravado y lesiones leves, en contra del ciudadano Manuel Carreño. Asimismo, de admitirse la presente acusación en contra de mí representado, XXXXXXXXXXXXXXla revisión del delito que se le imputa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación Fiscal, expuesta oralmente el día de hoy, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los XXXXXXXXXXXX por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL VICENTE CARREÑO PATIÑO; por los hechos ocurridos en fecha 22 de Enero de 2011, cuando los adolescentes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego que fueran denunciados por el ciudadano MANUEL VICENTE CARREÑO, que él se encontraba taxeando y montó a cuatro ciudadanos en el sector de Boca de Sabana, solicitándole un servicio hacia MAKRO, sacando unas pistolas, quitándole sus pertenencias y le dijeron que eso era un atraco, lo amarraron en los pies, y las manos y lo dejaron abandonado por la autopista Antonio José de Sucre, a la altura de la entrada de Cantarrana, y como pudo se desamarró, yendo hacia donde se encontraban unos ciudadanos, contándole lo sucedido y a la vez, le pidió la colaboración que lo trasladaran hacia el módulo policial de San Juan de Macarapana, haciéndole del conocimiento de los funcionarios que s encontraban de servicio de lo sucedido, así como las características del vehículo, procediendo a radiar dicho vehículo, en eso le informan a los funcionarios que había un choque con las mismas características del vehículo que le habían quitado, una vez llegado al sitio, se pudo percatar que era vehículo que le habían quitado y que eran los mismos ciudadanos que lo habían robado; por lo que quedaron detenidos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 65 al 68 de las Presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa cursante al folio 89 de la presente causa, por cuanto fueron promovidos en su debida oportunidad como testigos presénciales. CUARTO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en este particular. QUINTO: Si bien es cierto que los Defensores ejercieron el derecho a la defensa, este Tribunal es de los que considera que los alegatos planteados por los mismos, son de los que deben ser debatidos en juicio oral y reservado, considerando este Tribunal que existen fundados elementos de convicción, por lo que se declara sin lugar la desestimación planteada por la defensa. SEXTO: En lo que respecta a la orden de protección solicitada por la defensa, este Tribunal considera que la misma debe otorgarse cuando la víctima haya recibido alguna amenaza y no en supuestos hechos, por lo que se delirar sin lugar la solicitud de la víctima. SÉPTIMO: Se mantiene la medida de Prisión Preventiva la cual pesa sobre los acusados de auto. solicitada de conformidad con el articulo 581, L.O.P.N.N.A. por cuanto dada la gravedad del delito y la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso o pudieran obstaculizar las pruebas, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la defensa. OCTAVO: Una vez admitida la acusación, el Juez informó a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le otorgó la palabra al acusado XXXXXXXXXX quien manifestó: Deseo ir a Juicio. Se le otorgó la palabra al acusado XXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: Deseo ir a Juicio. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Totalmente admitida la Acusación con todas sus pruebas presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL VICENTE CARREÑO PATIÑO; y se ordena la apertura a juicio oral y reservado. Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).-

Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.