REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000003
ASUNTO : RP01-D-2011-000003

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), la AUDIENCIA DE PRELIMINAR en la causa Nº RP01-D-2011-000003 seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la ABG. ALINA GARCÍA; y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.



SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en parcialmente el escrito acusatorio presentado en fecha 08-01-2011, el cual cursa a los folios 50 al 57 de la presente causa y acusó formalmente a los ciudadanos xxxxx xxx a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 03-01-2011, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente por la Urb. Brasil, sector 1, avistaron a un ciudadano que vestía franela azul y short, quien al notar la presencia de la comisión, salió en veloz carrera, introduciéndose en una vereda ubicada en la vereda 58, la cual sirve como centrote distribución de drogas, procedieron a entrar a dicha vivienda, y a detener al ciudadano que entró en la misma, ya que éste había ocultado el objeto que llevaba en las manos, y en presencia de un testigo, se procedió a revisar la vivienda, comenzando por la primera habitación, no encontrándose nada de interés criminalistico; en la segunda habitación, se localizó una guitarra de color azul, que estaba colgada en la pared, la cual tenía oculto una bolsa de material sintético de color transparente, contentivo en su interior, de dos envases transparentes, contentivo en su interior de 151 fragmentos granulados de presunto crack y otro envoltorio de color transparente de tamaño regular, de una sustancia semi-granulada de color blanco presunto crack, debajo de la cama, entre el colchón y el split, se encontró la cantidad de 1.246 bolívares fuertes y un dólar trinitario y debajo de la cama, se encontraron dos tijeras y un rollo de papel aluminio usado y en el rincón del cuarto semi-oculto, se colectaron dos CPU, dos monitores, dos teclados, un mouse, una caja con el logo “La Florida”, que contenía seis botellas de ron de un litro, y en la cocina, no se consiguió nada. Así mismo, consigno en este Tribunal acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias para que surta los efectos legales ante este Tribunal, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente ratifico los elementos de prueba presentados en el presente escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en un eventual juicio oral y reservado, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el artículo 624 y 625 ejusdem por un lapso de DOS (02) años de privación de libertad. Ahora bien visto y analizadas esta acusación fiscal, el ministerio publico considera en esta sala cambiar la calificación en cuanto a la sanción en contra de los adolescentes considerando que se pueden reinsertar en la sociedad y por los elementos de convicción solicito al tribunal la imposición de la sanción de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de UN (1), AÑO Y SEIS (6) MESES. En cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente esta plenamente comprobado. Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados y sea admitida la presente acusación en los términos expuestos en esta sala, así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio oral y reservado convocando a la audiencia oral correspondiente, por último solicito copia simple.

DECLARACION DEL LOS ACUSADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Acto seguido el Juez impuso a los adolescentes xxxxxxxxxxxx del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Penal ABG. ALINA GARCIA, quien expuso: Esta defensa no hace oposición a la acusación fiscal y hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito al tribunal que le explique a mi representado en cuanto a lo que establece el articulo 583 LOPPNA de la admisión de los hechos.

DISPOSITIVA.

Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxpresuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 03-01-2011, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente por la Urb. Brasil, sector 1, avistaron a un ciudadano que vestía franela azul y short, quien al notar la presencia de la comisión, salió en veloz carrera, introduciéndose en una vereda ubicada en la vereda 58, la cual sirve como centrote distribución de drogas, procedieron a entrar a dicha vivienda, y a detener al ciudadano que entró en la misma, ya que éste había ocultado el objeto que llevaba en las manos, y en presencia de un testigo, se procedió a revisar la vivienda, comenzando por la primera habitación, no encontrándose nada de interés criminalistico; en la segunda habitación, se localizó una guitarra de color azul, que estaba colgada en la pared, la cual tenía oculto una bolsa de material sintético de color transparente, contentivo en su interior, de dos envases transparentes, contentivo en su interior de 151 fragmentos granulados de presunto crack y otro envoltorio de color transparente de tamaño regular, de una sustancia semi-granulada de color blanco presunto crack, debajo de la cama, entre el colchón y el split, se encontró la cantidad de 1.246 bolívares fuertes y un dólar trinitario y debajo de la cama, se encontraron dos tijeras y un rollo de papel aluminio usado y en el rincón del cuarto semi-oculto, se colectaron dos CPU, dos monitores, dos teclados, un mouse, una caja con el logo “La Florida”, que contenía seis botellas de ron de un litro, y en la cocina, no se consiguió nada. Así mismo, consigno en este Tribunal acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias para que surta los efectos legales ante este Tribunal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. CUARTO: Se le mantiene la medida privativa de la cual goza a los adolescentes de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA. QUINTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informó a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual los adolescente xxxxxxxxxxxxxxxmanifestaron de forma separada, espontánea y a viva voz: “Admito los hechos y que se me imponga la sanción correspondiente. Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensa, quien expresó: “En virtud que los adolescentes admitió los hechos, solicito se le impongan de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal “G” del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 03-01-2011; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescentes por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, solicitando como sanción para los adolescente xxxxxxxxxxxxxxx la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR UN AÑO (1), Y SEIS (6) MESES. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que los acusados xxxxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados xxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la edad de los adolescentes al momento de cometer el hecho, que el mismo es primarios, es decir, no habían incurrido con anterioridad a ningún otro hecho delictivo y el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer la siguiente sanción: a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx la medida de LIBERTDA ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos a los adolescentes xxxxxxxx incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la medida de LIBERTDA ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxLa presente decisión tiene su fundamento en los artículos 570, 583, 622, 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx Los presentes quedan notificados de la decisión y emplazados de la fecha fijada con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los veinticinco (25), días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.