REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000282
ASUNTO : RP01-P-2006-000282

AUTO REVOCANDO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Régimen Abierto
PENADO: Pedro José Meneses Ramos.

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, específicamente a los folios Sesenta y Nueve (69) al Setenta y Uno (71) de la Pieza 2° del Expediente, Oficio signado con el N° C.R.S.-LCDEA-072-2011, de fecha 11 de Febrero del año 2011, debidamente remitida a este Juzgado por el Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, por medio del cual remite comunicación emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, relacionada con la detención del residente PEDRO JOSÉ MENESES RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad No-15.249.111, a la orden del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de aquella Jurisdicción (Barcelona), a la orden de la Dra. Ana Lucia Acosta, en el asunto BP01-P-2011-000247, desde el día 20 de Enero del año 2011; a los fines legales consiguientes.-

Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado PEDRO JOSÉ MENESES RAMOS, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 01/06/1.982, Titular de la Cédula de Identidad No-15.249.111, residenciado en La Calle Las Mercedes, casa s/n, cerca de la Farmacia Santa Elena, Santa Fe, Estado Sucre, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no cumpliendo con las obligaciones y normativas impuestas a su llegada al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aporta su delegada de prueba y la directora del centro, que como bien lo indica tal expresión, se constituye en la persona en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, aunado a que en el presente caso se reúne inclusive el equipo técnico del referido centro, reunidos en consejo de disciplina, a los fines de discutir la incidencia producida, indicando estos últimos que el penado PEDRO JOSÉ MENESES RAMOS, se encuentra a la orden del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de aquella Jurisdicción (Barcelona), a la orden de la Dra. Ana Lucia Acosta, en el asunto BP01-P-2011-000247, desde el día 20 de Enero del año 2011; y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, reforzado por un informe conductual nada favorable y pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, no ha consignado a los autos información que justifique en forma alguna su ausencia, incurriendo en la comisión de un nuevo delito, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano PEDRO JOSÉ MENESES RAMOS, quien se encontraba bajo Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones y obligaciones que le refieren en el Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-

Ahora bien, en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la continuidad o no del beneficio otorgado al penado de autos, al efecto estima este juzgador que siendo que en el caso de autos tal y como consta en autos, inserto específicamente a los folios Ciento Cuarenta (140) al Ciento Cuarenta y Tres (143) de la Pieza 2° del Expediente, decisión dictada en fecha 11 de Agosto del año 2009, mediante la cual este Tribunal le acuerda y otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado PEDRO JOSÉ MENESES RAMOS, por el resto de la pena por cumplir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se le impusieron sus condiciones, las cuales incumple y en razón a ello se le libra orden de captura.-

Conforme a los antes detallado refiere este Juzgador que el penado de autos una vez este Juzgado dictase como en efecto se hizo el auto de Régimen Abierto y siendo impuesto de las condiciones se le advirtió que el incumplimiento por parte del mismo de las condiciones aquí impuestas por este Tribunal, acarrearía la revocatoria del Beneficio otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento; y visto que el penado de autos debió comparecer a cada uno de los llamados que le hizo el Centro de Tratamiento Comunitario tal y como el lo acepto ante este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento con las condiciones impuestas por este Tribunal, no debiendo incurrir en la comisión de nuevos delitos.-

De la interpretación del contenido del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que se revocaran cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio por el Juez o a solicitud del Delegado de Prueba, con la opinión del Ministerio Público.-

DECISIÓN
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479, 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 512 ejusdem, ACUERDA REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgada al penado PEDRO JOSÉ MENESES RAMOS, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 01/06/1.982, Titular de la Cédula de Identidad No-15.249.111, residenciado en La Calle Las Mercedes, casa s/n, cerca de la Farmacia Santa Elena, Santa Fe, Estado Sucre; en consecuencia ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Y en consecuencia se libra Orden de Captura, en contra del mismo, razón por la cual se acuerda Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del estado, informándole de la presente decisión, especialmente al Director del CICPC, a los fines de que lo incluya en el SIPOL. Líbrese Oficio al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, que preside la Dra. Ana Lucia Acosta, a los fines de informarle de la presente decisión, remitiéndole adjunto copia certificada de la misma, y solicitando a su vez, la colaboración en el sentido de informar en que estado se encuentra la causa N° BP01-P-2011-000247, seguida al penado PEDRO JOSÉ MENESES RAMOS. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunta con Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, así como Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, a los fines de informarle de la presente decisión, remitiéndole adjunto copia certificada de la misma. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-