REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003711
ASUNTO : RJ01-P-2008-000033
AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: Marco Antonio Indriago Guevara.
Se recibe en este Juzgado en fecha 02 de Marzo del presente año, escrito mediante el cual el penado MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero 20.772.678, actualmente recluido en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Vista Hermosa, expresa por intermedio de la Defensa pública Penal Séptima en Fase de Ejecución del Estado Bolívar, que a la fecha de su solicitud ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, Ocultamiento de Arma de Fuego y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, ruega se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Urbanización Medina Angarita, Vereda 01, Casa 51, lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso.- Este Tribunal en consecuencia para decidir observa:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.772.678, hijo de Alicia Guevara y Marco Indriago, oficio ayudante de mecánica, residenciado en Ciudad Bolívar, Urbanización Medina Angarita, Vereda Numero 1, Casa Numero 33, Estado Bolívar, fue condenado en fecha 08 de Octubre del año 2008, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD, respectivamente; siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 03 de Noviembre del año 2008, donde se evidencia que el mismo se encuentra detenida desde el día 08 de Agosto del año 2008, tal y como se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela a los folios Dos (02) al Cinco (05) de la 1° pieza del Expediente, hasta el día de hoy, siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:
Computo:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 08 de Agosto del año 2008, hasta el día de hoy, 04 de Marzo del año 2011.-
PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Dos (02) Años y Tres (03) Meses y a la fecha de hoy, el penado de autos supera dicho lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface plenamente la exigencia legal requerida.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio Doscientos Dos (202) del Expediente, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Bolívar, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a los folios Ciento Sesenta y Uno (161) al Ciento Sesenta y Dos (162) del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, se evidencia que lo fue por Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, Ocultamiento de Arma de Fuego y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.-
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que el penado MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, tendrá a la fecha de mañana una pena por cumplir de CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de Un (01) Mes, Veintiún (21) Días y Ocho (08) Horas debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, la cual finaliza el día 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 08:00 HORAS.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Bolívar, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de la población de Santa Fe, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Bolívar, indicando el penado la siguiente dirección: Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Urbanización Medina Angarita, Vereda 01, Casa 51, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio Heres, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 08:00 HORAS, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.772.678, hijo de Alicia Guevara y Marco Indriago, oficio ayudante de mecánica, residenciado en Ciudad Bolívar, Urbanización Medina Angarita, Vereda Numero 1, Casa Numero 33, Estado Bolívar, quien fuera condenado en fecha 08 de Octubre del año 2008, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD, respectivamente, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, en CONFINAMIENTO, en el Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Urbanización Medina Angarita, Vereda 01, Casa 51, pena que finalizará el día 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 08:00 HORAS.-
En consecuencia, se impone como obligaciones específicas al penado de autos: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Urbanización Medina Angarita, Vereda 01, Casa 51, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio (Prefectura del Municipio Heres), con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, indicándole de la presente decisión y remitiéndole copia certificada de la misma. Se Acuerda comisionar al Tribunal Segundo de ejecución de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por ser el juzgado Exhortado, a los fines de que imponga al penado de la presente decisión al penado de autos, en consecuencia líbrese Oficio. Notifíquese a la Defensa Pública y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Heres, Estado Bolívar, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-