REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 31 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001981
ASUNTO : RP01-P-2009-001981
AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: José Gregorio Carvajal.-.
Es colocado a la vista en este Juzgado en esta misma fecha 31 de Marzo del año 2011, oficio signado con el N° 615, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual indica que el penado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, a la fecha de su solicitud ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, ruega se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Miranda, Ciudad de Guarenas, Barrio Zulia, Calle la Arboleda, al lado del Modulo de Barrio Adentro, lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso; a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
Ahora bien, el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 17 de Julio del año 2009, dictó sentencia condenatoria, mediante la cual condenó al penado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del mismo artículo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
SEGUNDO: El penado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, a la fecha de hoy ciertamente ha cumplido una pena que excede las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, cumpliendo así con el requisito relativo al tiempo de pena cumplida; cursa igualmente la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Nueva Esparta; Ahora bien de la Certificación de Antecedentes Penales, cursante a los folios Doscientos Setenta y Tres (273) al Doscientos Setenta y Cuatro (274) del presente asunto, se desprende que en fecha 17 de Noviembre del año 2008, el penado de autos fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZAS, es decir, hace mas de Dos Años aproximadamente, en causa signada con el N° RP01-P-2008-000207, con relación a la presente causa, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien en atención a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que dispone lo relativo a la Reincidencia, el cual textualmente señala:
“EL QUE, DESPUÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, COMETIERA OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO ….”;
Este artículo concatenado con lo establecido en el artículo 56 también del Código Penal, el cual señala:
“EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDÉRSELE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL REINCIDENTE……” ,
Por tal circunstancia este Tribunal no puede otorgar el Confinamiento al penado de autos, toda vez que de la Certificación de Antecedentes Penales consta que en menos de diez años a partir de la condena impuesta en su contra en fecha 17 de Noviembre del año 2008, hasta la fecha de la segunda y última condena sufrida por el penado fue de fecha 17 de Julio del año 2009, lo que se traduce en que sólo entre una y otra condena habían transcurrido aproximadamente Dos Años, lo que lo coloca bajo la condición de Reincidente, y estos no pueden hacerse acreedores de la gracia de la conmutación. Así las cosas este Juzgado Segundo de Ejecución considera IMPROCEDENTE convertirle el resto de pena al penado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, en confinamiento, en virtud de que el supra señalado penado es Reincidente, tal y como emerge de la Certificación de Antecedentes Penales, cursante a los folios Doscientos Setenta y Tres (273) al Doscientos Setenta y Cuatro (274) del presente asunto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal no es viable su otorgamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por cuanto el penado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 06-02-1978, de 32 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en Parcelamiento santa Inés, sector malariología, N° 43, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, no cumple con lo pautado en el artículo 56 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, NIEGA LA CONVERSIÓN del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre, informando del presente fallo. Líbrese boleta informativa al penado. Remítase un ejemplar de la decisión al mencionado Director; igualmente notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución; Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.