REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002371
ASUNTO : RP01-P-2010-002371
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Luís Manuel Duran.-
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de Marzo del año 2011, según acta inserta a los folios Ciento Ochenta y Ocho (188) al Ciento Noventa (190) del Expediente (2° Pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en atención al procedimiento por admisión de hechos, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano LUÍS MANUEL DURAN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.419, de 43 años de edad, nacido en fecha 16/06/1967, hijo de Zuleima Rondon y Ramón Boada, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, vereda H2, casa sin numero, Parroquia Ayacucho, frente a PDVAL, Municipio Sucre, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 28 de Marzo del año 2011, auto inserto al folio Ciento Noventa y Siete (197) de los autos (2° Pieza), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha 30 de Marzo del año 2011, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Juicio condenó al ciudadano LUÍS MANUEL DURAN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 relacionado con el artículo 80 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado LUÍS MANUEL DURAN, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y se encuentra detenido desde el día 10 de Julio del año 2010, según de evidencia de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, hasta el día de hoy, 30 de Marzo del año 2011, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano LUÍS MANUEL DURAN, fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano LUÍS MANUEL DURAN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.419, de 43 años de edad, nacido en fecha 16/06/1967, hijo de Zuleima Rondon y Ramón Boada, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, vereda H2, casa sin numero, Parroquia Ayacucho, frente a PDVAL, Municipio Sucre, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Primero de Juicio, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 relacionado con el artículo 80 del Código Penal.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda mantener al penado de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad, adjunto copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y de la presente decisión. Líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.