REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004191
ASUNTO : RP01-P-2008-004191
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Simón Antonio Chacín Velásquez.-
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de Marzo del año 2011, según acta inserta a los folios Ciento Veinte (120) al Ciento Veintiuno (121) del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO CHACÍN VELÁSQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/01/1978, hijo de Santo Colina De Velásquez y Carlos Chacín, de estado civil, Soltero, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.008.067 y residenciado en la Población de santa fe, calle la Planta, casa S/N, frente a la ferretería, Santa fe, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 28 de Marzo del año 2011, auto inserto al folio Ciento Veintiséis (126) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha 30 de Marzo del año 2011, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control condenó al ciudadano SIMÓN ANTONIO CHACÍN VELÁSQUEZ a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado SIMÓN ANTONIO CHACÍN VELÁSQUEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 15 de Septiembre del año 2008, según se desprende de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) del expediente, hasta el día 16 de Septiembre del año 2008, fecha en la cual en ocasión a la realización de Audiencia de Imposición y Presentación de Detenidos, el Tribunal de Control, le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano SIMÓN ANTONIO CHACÍN VELÁSQUEZ, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano SIMÓN ANTONIO CHACÍN VELÁSQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/01/1978, hijo de Santo Colina De Velásquez y Carlos Chacín, de estado civil, Soltero, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.008.067 y residenciado en la Población de santa fe, calle la Planta, casa S/N, frente a la ferretería, Santa fe, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Tercero de Control, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
Así mismo, este Tribunal visto que el penado SIMÓN ANTONIO CHACÍN VELÁSQUEZ, se encuentran en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándoles que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que deben comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberán consignar en el tiempo establecido ante este despacho ofertas de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.