REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000044
ASUNTO : RK01-P-2003-000044

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: Juan José Rojas.-

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS, nacido en fecha 03/03/1978, de 33 años, cédula de Identidad N° V- 13.360.725, de profesión obrero, residenciado en El Peñón calle Principal, casa S/N°, frente al Bar Star Rubí, Cumaná Estado Sucre, fue condenado mediante Sentencia de fecha 28 de Marzo del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 en su ultimo aparte, en concordancia con el artículo 422, ordinal 2°, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MAURICIO CORONADO, SORELYS SUAREZ, LUZ MARINA SUAREZ y LUZ MARINA SUAREZ, razón por la cual se le impuso dicha pena corporal, parte de la cual cumplió en el Internado Judicial del Estado Sucre, hasta que se le concediera la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, mediante decisión de fecha 14 de Diciembre del año 2009, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para ser ejecutada en la Empresa “Variedades y Fantasía Narcisa González”, ubicada en La Avenida Carúpano, Sector Caíguire, Casa N° 54, al lado de Servicauchos Sucre (SERTECA), Parroquia Valentín Valiente, Teléfono 0293-9953026, con la finalidad que continuara de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.-

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada y que sufrió el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Libertad Condicional, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal).-
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos JUAN JOSÉ ROJAS, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS, y al efecto se observa:
Pena Corporal Principal Impuesta: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.-
Fecha de Detención: según contenido de los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de la Pieza “1”, dicho ciudadano resultó detenido desde el 28 de Abril del año 2002, hasta el día 12 de Septiembre del año 2002, cuando se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo detenido nuevamente en fecha 21 de Marzo del año 2007, cuando el tribunal Segundo de Juicio, dicta la referida sentencia condenatoria, condición de privación de libertad que lo mantuvo recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta, hasta el día 14 de Diciembre del año 2009, cuando este juzgado acuerda otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, la cual mantiene hasta la fecha, a saber, 03 de Marzo del año 2011.-
Pena Física Cumplida: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
1° Redención (07-08-2008): Ocho (08) Meses y Tres (03) Días.
2° Redención (10-08-2009): Seis (06) Meses y Doce (12) Horas.-
Total Redenciones: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Efectivamente Cumplida (Física + Redención): CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Por Cumplir: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS.-
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012, A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.-

Siendo SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, la pena impuesta al ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS, las Dos Terceras (2/3) partes de la misma estaría representada por Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de Cinco (05) Años, Cinco (05) Meses, Veintinueve (29) Días y Doce (12) Horas, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena cumplido, la penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-

SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto a los autos, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que el penado JUAN JOSÉ ROJAS, no registra asiento de condenas anteriores al caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra evidencia de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-

TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa agregado a la presente causa, inserto a los folios Setenta y Uno (71) al Setenta y Cuatro (74) del Expediente (5° Pieza), Informe debidamente suscrito por los integrantes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, organismo institucional rector del seguimiento, control, supervisión y evaluación del penado de autos JUAN JOSÉ ROJAS, quienes postulan a dicho ciudadano para que se estudie la posibilidad de concedérsele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, destacando que cuenta con el tiempo, además tiene disposición al trabajo, apoyo familiar, progresividad conductual, adecuado manejo de las relaciones interpersonales y que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, de allí que efectúen tal postulación, concluyendo su pronunciamiento como “favorable”, en consecuencia a criterio de quien decide, se cubre así plenamente la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse exámen de las actuaciones y muy especialmente el mas reciente informe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre donde se encuentra cumpliendo pena el penado de autos, el cual se ha comentado en el aparte anterior, se evidencia de ello que el penado de autos ha dado cumplimento fiel a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le había otorgado, por lo que mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-

QUINTO: Conducta Ejemplar.
Inserto en el texto del Informe in comento, emitido por el Centro a cargo del seguimiento del penado desde que se le otorgara su formula, se le reporta con un desenvolvimiento aceptable y concluyendo como positivo en este renglón, tal y como se evidencia al folio Setenta y Cinco (75) del Expediente (5° Pieza), es por lo que indudablemente se encuentra satisfecha esta exigencia de procedencia para optar al beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado JUAN JOSÉ ROJAS, la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado JUAN JOSÉ ROJAS, nacido en fecha 03/03/1978, de 33 años, cédula de Identidad N° V- 13.360.725, de profesión obrero, residenciado en El Peñón calle Principal, casa S/N°, frente al Bar Star Rubí, Cumaná Estado Sucre, quien fuera condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 en su ultimo aparte, en concordancia con el artículo 422, ordinal 2°, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MAURICIO CORONADO, SORELYS SUAREZ, LUZ MARINA SUAREZ y LUZ MARINA SUAREZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a ella impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado JUAN JOSÉ ROJAS, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, mientras se encuentre sometido a esta Formula; por cuanto su pena finalizará en fecha 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012, A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- SE FIJA EL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2011, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, para celebrar Audiencia Oral de imposición de la presente decisión a la penada de autos; En consecuencia, librase Boleta de citación al Penado de autos.- Notifíquese de la presente decisión a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo remítasele copia certificada de la presente decisión.- Infórmese de la presente decisión mediante Oficios a la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, al Director del internado judicial de esta ciudad y al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- Indíquesele a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, que deberá canalizar la designación del Delegado de Prueba correspondiente a dicho ciudadano.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos conforme lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.