REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000889
ASUNTO : RP01-P-2006-000889
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE REDENCIÓN
PENADO: Daniel Alexander Márquez González.-.
Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 20 de Septiembre del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 16/09/2010, a favor del penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.557, sobre el cual este despacho hizo pronunciamiento por auto de esa misma fecha, en el cual procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que fue solicitada, en atención a que los recaudos remitidos por el TSU Arlan Marín, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, no tenían consigo o no se hacían acompañar de Constancia de Trabajo correspondiente al periodo del 07 de Julio del año 2008 al 15 de Septiembre del año 2010, así como tampoco se encuentra firmada por el representante del Ministerio del Trabajo, la certificación de la Junta de Redención, a favor del penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.557, por lo que resultó improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que fue remitida a este Juzgado.-
Ahora bien, se recibe en este Juzgado en fecha 22 de Marzo del año 2011, Oficio signado con el N° 498, suscrito por el TSU Arlan Marín, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, por medio del cual remite Constancia de Trabajo correspondiente a solicitud de redención planteada a favor del penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.557; Este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir, observa:
De la revisión de los recaudos consignados para la tramitación de la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, correspondiente al penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.557, de oficio Obrero, nacido en fecha 16/04/1983, residenciado en la Urbanización Campeche, Sector las Colinas, Casa S/N, cerca de una venta de cemento, Cumaná Estado Sucre, a quien el Tribunal en fecha 18 de Enero del año 2010, acordó acumular las penas impuestas, correspondientes a las causas RP01-P-2006-000889, RL01-P-2001-000024 y RP01-P-2008-003173, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 87 del Código Penal; en virtud de ello se estableció como pena definitiva de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de HARVEY ALBERTO LÓPEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMON GONZALEZ DAGUA, observando este Juzgador que los recaudos remitidos por el Director del Internado Judicial, con anterioridad, así como los nuevos, no se encuentran firmadas por el representante del Ministerio del Trabajo, en lo atinente a la certificación de la Junta de Redención, tal y como se indico en auto de fecha 20/09/2010; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado, en atención a que los recaudos remitidos por el TSU Arlan Marín, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, en virtud de que no se encuentran firmadas por el representante del Ministerio del Trabajo, en lo atinente a la certificación de la Junta de Redención, tal y como se indico en auto de fecha 20/09/2010, a favor del penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.557; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho; en consecuencia, se acuerda emitir copias certificadas de los recaudos remitidos a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Sucre, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error, se efectúen las correcciones correspondientes, y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, y a su Defensa.- Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrense los oficios ordenados.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.