REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003884
ASUNTO : RP01-P-2008-003884

AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario
PENADO: Gabriel José Marval Cumare.

En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano GABRIEL JOSÉ MARVAL CUMARE, venezolano, nacido en fecha 04/11/1.986, de 24 años de edad, soltero, de oficio barbero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.898, hijo de Fanny Cumare y Enrique Marval y residenciado en el Barrio el Guapo, calle la Marina casa N° 04 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre del año 2.009, por considerarlo culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ y FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ, así como del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la pena de SIETE AÑOS (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.-

Cursa asimismo a los autos, inserto a los folios Ciento Treinta (130) al Ciento Treinta y Tres (133) de la 3° Pieza del Expediente, decisión dictada en fecha 14 de Abril del año 2010, mediante la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le acuerda y otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la embarcación denominada Mis Hijos, matriculada APNN-8654, la cual se encuentra ubicada en el Barrio el Guapo, N° 04, Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, al penado GABRIEL JOSÉ MARVAL CUMARE, por estimar que el mismo reunía los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, a saber, Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses, Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas, imponiéndosele una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, tales como 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, indicándosele que el incumplimiento de cualquiera de esas condiciones acarrearía la revocatoria inmediata de la misma y además se le hizo formal entrega de copia certificada del fallo que le otorgó dicha fórmula, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-

Ahora bien, cursa a los folios Doscientos Cuarenta y Ocho (248) al Doscientos Cincuenta (250) de la 3° Pieza del expediente, Oficio signado con el N° Nº 512, colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, suscrito por el Director del Internado Judicial de Cumaná, por medio del cual remite informe relacionado con la falta de presentaciones a ese establecimiento penitenciario del Destacamentario GABRIEL JOSÉ MARVAL CUMARE, el cual entre otras cosas refiere textualmente …EL CIUDADANO GABRIEL JOSÉ MARVAL CUMARE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N 19.892.898… …NO SE PRESENTA A FIRMAR EL LIBRO DE CONTROL DE ENTRADA / SALIDA QUE LLEVA POR ANTE ESTA PREVENCIÓN DE ESTE INTERNADO JUDICIAL, DESDE EL 14/03/2011 HASTA LA PRESENTE FECHA….-

Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado GABRIEL JOSÉ MARVAL CUMARE, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aportara el Internado Judicial y la Unidad Técnica, a quienes este Juzgado ordeno oficiar, a los fines de que aporte información al respecto, ya que como bien lo indica tal expresión, se constituyen en las personas en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, tal y como lo refiere el Director del Internado Judicial, reforzado por un informe nada favorable y pese a haber transcurrido un lapso prudencial desde la fecha de su incumplimiento, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano GABRIEL JOSÉ MARVAL CUMARE, quien se encontraba bajo Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, y siendo que en la presente causa se coloca de manifiesto el contenido de los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el penado incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo que a todas luces destacara su incumplimiento, pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado GABRIEL JOSÉ MARVAL CUMARE, venezolano, nacido en fecha 04/11/1.986, de 24 años de edad, soltero, de oficio barbero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.898, hijo de Fanny Cumare y Enrique Marval y residenciado en el Barrio el Guapo, calle la Marina casa N° 04 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre del año 2.009, a cumplir la pena de SIETE AÑOS (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ y FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ, así como del ESTADO VENEZOLANO. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se ordena libar ORDEN DE CAPTURA, en su contra para que con el debido respeto de sus derechos y garantías constitucionales sea CAPTURADO, y una vez aprehendido sea recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná para lo cual se acuerda libar las respectivas ordenes de captura anexos a oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, con el expreso señalamiento que deberán incluir al referido penado en el sistema computarizado de ese organismo policial (S.I.P.O.L), como persona requerida por este Juzgado, de igual forma se acuerda libar orden de captura al I.A.P.E.S; Policía Municipal; Destacamento 78 de la Guardia Nacional anexo a los respectivos oficios haciendo expreso señalamiento a dichos organismos, su deber de informar a este Juzgado dentro de la 24 horas siguientes a su aprehensión. Líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Notifíquese por Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.