REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001608
ASUNTO : RP01-P-2006-001608

AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario
PENADO: Robert José Figueroa Alfonzo.

En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano ROBERT JOSE FIGUEROA ALFONZO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/01/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 15.576.680, casado, de profesión Albañil, residenciado en Tinaquillo, Estado Cojedes, Urbanización Matías I, Casa N° 09, cerca de un mercal que queda en una esquina, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Enero del año 2007, por considerarlo culpable de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concatenación con el artículo 405, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HEBERT JOSÉ JULIAC BRUZUAL y DARWIN JOSÉ BARRIOS NUÑEZ, imponiéndole la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.-

Cursa asimismo a los autos, inserto a los folios Ochenta y Seis (86) al Ochenta y Nueve (89) de la 2° Pieza del Expediente, decisión dictada en fecha 05 de Noviembre del año 2008, mediante la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le acuerda y otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la Universidad de Carabobo, Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, al penado ROBERT JOSE FIGUEROA ALFONZO, por estimar que el mismo reunía los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, imponiéndosele una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, indicándosele que el incumplimiento de cualquiera de esas condiciones acarrearía la revocatoria inmediata de la misma y además se le hizo formal entrega de copia certificada del fallo que le otorgó dicha fórmula, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-

Ahora bien, cursa a los folios Ciento Ochenta y Cuatro (184) al Ciento Ochenta y Siete (187) de la 2° Pieza del expediente, Oficios signados con los Ns° 0113 y 0264, colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, suscritos por la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia, Estado Carabobo, por medio de los cuales informan que en revisión efectuada a los Libros de Destacamentarios en el Internado Judicial de Carabobo, por parte de la Delegado de Prueba tratante el día 06 de enero del año 2011, se pudo constatar que el destacamentario ROBERT JOSE FIGUEROA ALFONZO, presenta las siguientes faltas: desde el día 15/11/2010 al 20/12/2010 y desde el día 31/12/2010 hasta el día de supervisión antes señalado, es decir, 41 días; así mismo viene presentando faltas al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, durante el mes de Diciembre solo se presento a firmar los Libros de Destacamentarios en el Internado Judicial de Carabobo, los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, en el mes de Enero solo se presento los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12. Así mismo hace del conocimiento de este despacho, que desde el día 13/01/2011 al 10/02/2011,m se pudo constatar que no se volvió a presentar, abandonando las pernoctas, e incumpliendo con el Régimen de Presentaciones ante esa unidad, pues su ultima presentación ante esa dependencia fue el 30/11/2010.-

Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado ROBERT JOSE FIGUEROA ALFONZO, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aportara el Internado Judicial y la Unidad Técnica, a quienes este Juzgado ordeno oficiar, a los fines de que aporte información al respecto, ya que como bien lo indica tal expresión, se constituyen en las personas en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, tal y como lo refiere la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia, Estado Carabobo y la Delegado de Prueba tratante, reforzado por dos informes nada favorables y pese a haber transcurrido un lapso prudencial desde la fecha de su incumplimiento, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano ROBERT JOSE FIGUEROA ALFONZO, quien se encontraba bajo Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, y siendo que en la presente causa se coloca de manifiesto el contenido de los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el penado incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo que a todas luces destacara su incumplimiento, pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado ROBERT JOSE FIGUEROA ALFONZO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/01/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 15.576.680, casado, de profesión Albañil, residenciado en Tinaquillo, Estado Cojedes, Urbanización Matías I, Casa N° 09, cerca de un mercal que queda en una esquina, condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Enero del año 2007, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concatenación con el artículo 405, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HEBERT JOSÉ JULIAC BRUZUAL y DARWIN JOSÉ BARRIOS NUÑEZ. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se ordena libar ORDEN DE CAPTURA, en su contra para que con el debido respeto de sus derechos y garantías constitucionales sea CAPTURADO, y una vez aprehendido sea recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná para lo cual se acuerda libar las respectivas ordenes de captura anexos a oficios a los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná y Valencia, con el expreso señalamiento que deberán incluir al referido penado en el sistema computarizado de ese organismo policial (S.I.P.O.L), como persona requerida por este Juzgado, de igual forma se acuerda libar orden de captura al I.A.P.E.S; Policía Municipal; Destacamento 78 de la Guardia Nacional anexo a los respectivos oficios haciendo expreso señalamiento a dichos organismos, su deber de informar a este Juzgado dentro de la 24 horas siguientes a su aprehensión. Líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Notifíquese por Oficios a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia, Estado Carabobo y al Internado Judicial de Carabobo, Valencia, Estado Carabobo. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.