REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 21 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003436
ASUNTO : RP01-P-2008-003436


Visto el oficio que antecede, signado con el N° 9700-174-STP-4912, recibido en este Juzgado en esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, y suscrito por el Licenciado Danilo Araque, en su carácter de Comisario Jefe de la Sub Delegación de Cumaná, del CICPC, por medio del cual remite a este Juzgado, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.763.320, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por encontrarse requerido por el Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, según oficio N° 6C-10390, de fecha 17/10/2008, según la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-003436, por el delito de Robo Genérico Atraco, informando a su vez que el referido ciudadano, se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, a la orden de este Juzgado. Este el TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN, para resolver la presente incidencia observa:

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto que en fecha 25 de Julio del año 2008, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, previa la realización de audiencia de presentación de detenidos, acordó en contra del penado JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.763.320, domiciliado en el Sector “Los Icacos” de Playa Colorada, casa S/N°, Vía Nacional, Parroquia Gran Mariscal del Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se observa que en fecha10 de Octubre del año 2008, fue revocada tal medida por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, tal y como se evidencia de los folios Setenta y Uno (71) al Setenta y Ocho (78) del único anexo del expediente, ordenando además la privación de libertad, siendo que el Tribunal de Control ordenara la captura, en fecha 15 de Octubre del año 2008; la cual se materializa en fecha 25 de Marzo del año 2009, tal y como se evidencia a los folios Ciento Cincuenta y Dos (152) al Ciento Cincuenta y Cinco (155) del expediente (1° Pieza), de acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de la cual se le impone al penado de autos en fecha 27 de Marzo del año 2009.-

Así mismo, se videncia de autos que en fecha 22 de Julio del año 2010, el Tribunal Sexto de Control, ordena la Apertura a Juicio de la presente causa, seguida al penado JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, la cual recayó en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien condena al mismo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALCEDO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para la fecha comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dictándose en fecha 29 de Septiembre del año 2010, conforme auto inserto a los folios Setenta y Uno (71) al Setenta y Dos (72) del Expediente (2° Pieza), auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicha penada.-

Se videncia por ultimo de la revisión del expediente, que en fecha 25 de Enero del año en curso, este Juzgado otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, por un lapso de Dos (02) Años y Dos (02) Meses, imponiéndosele como condiciones: La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas; Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos; No portar armas, ni de fuego ni blancas; Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal; Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas; No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra; Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad; Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas, inclusive las que correspondan a trabajo comunitario; Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas.-

Entendiendo quien aquí decide, que tácitamente se queda sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 15 de Octubre del año 2008, ya que el fin de la misma era con la finalidad de dar cumplimiento a lo acordado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, quien en atención a Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, revoca la decisión del Tribunal Sexto de Control de fecha 25 de Julio del año 2008, que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor del penado de autos, ordenando además la privación de libertad, siendo que el mismo fue condenado, como ya se indico con anterioridad y le fue otorgado por cumplir con los requisitos de ley, el beneficio correspondiente al penado de autos; por lo que entiende este juzgador que tácitamente la misma quedo sin efecto. Siendo que en fecha 26 de Enero del año 2011, se llevo a cabo Audiencia Oral de Imposición de Beneficio, en la que se ejecutó la libertad del penado desde el área de audiencias.-

Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente y ajustado a derecho es Dejar sin Efecto la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.763.320, domiciliado en el Sector “Los Icacos” de Playa Colorada, casa S/N°, Vía Nacional, Parroquia Gran Mariscal del Estado Sucre, siéndole restituida su libertad, en virtud que la misma era para dar cumplimiento a mandato de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, habiendo un decaimiento de la referida orden de captura, por lo que entiende este juzgador que tácitamente la misma quedo sin efecto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Dejar sin Efecto la Orden de Captura librada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.763.320, domiciliado en el Sector “Los Icacos” de Playa Colorada, casa S/N°, Vía Nacional, Parroquia Gran Mariscal del Estado Sucre, en fecha 15 de Octubre del año 2008, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para dar cumplimiento a lo acordado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, quien en atención a Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, revoca la decisión del Tribunal Sexto de Control de fecha 25 de Julio del año 2008, que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor del penado de autos, ordenando además la privación de libertad, siendo que el mismo fue condenado, como ya se indico con anterioridad y le fue otorgado por cumplir con los requisitos de ley, el beneficio correspondiente al penado de autos, por lo que entiende este juzgador que tácitamente la misma quedo sin efecto. En consecuencia se le Restituye su LIBERTAD y se ordena librar de manera inmediata Boleta de Libertad, adjunta con Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Se fija Audiencia para Imponer de la presente decisión al penado de autos, el día de hoy 21 de Marzo del año 2011, a las 02:30 de la tarde, para darse por notificado de la presente decisión. Indíquesele igualmente al Comandante de la Policía del estado Sucre, del deber de imponer al penado de autos, de comparecer en la fecha y hora pautadas a imponerse de autos. Líbrese Oficio al CICPC, informándole de la presente decisión, a los fines de que desincorporen del Sistema SIPOL, al ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.763.320. Infórmesele así mismo a los demás cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.