REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 21 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003041
ASUNTO : RP01-P-2008-003041

Se recibe en este Juzgado en fecha 11 de Marzo del año 2011, oficio signado con el N° DP4-25-2011, suscrito por la Defensora pública Penal Cuarta, Abg. Omaira Guzmán, por medio del cual solicita a favor de su representado penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 19.239.705, actualmente en disfrute de la gracia de Confinamiento, en el Estado Nueva Esparta, sea cambiado el sitio de cumplimiento de pena hasta el Estado Anzoátegui, motivado a que en familiar que tenia como apoyo familiar en cambiaria su domicilio a otra ciudad; siendo que este despacho por auto de fecha 11 de Marzo del año 2011, acuerda oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informase con carácter de urgencia si el penado de autos había cumplido con las presentaciones impuestas durante el tiempo de permanencia en el prenombrado Estado, a los fines de poder emitir pronunciamiento alguno, así mismo se acordó notificar al penado de autos, solicitándole se sirviese subsanar constancia de residencia para el Estado Anzoátegui, acreditada ante este despacho, en virtud de que la misma no cumplía con las formalidades de ley.-

Ahora bien, en fecha 15 de Marzo del año 2011, este despacho recibe Oficio signado con el N° 14, de fecha 14/03/2011, suscrito por el Profesor Frank Luís Brito Ávila, en su carácter de Prefecto de la Parroquia Aguirre, los Robles, Estado Nueva Esparta, quien informa a este despacho que el penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, ha cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas en virtud del otorgamiento de la conmutación del resto de la prisión que le queda por cumplir en confinamiento en la siguiente dirección: Avenida Jovito Villalba, Centro Automotriz Plaza, Local 03, al lado de Pollos Cacique, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, remitiendo anexo copia de control de las presentaciones del referido penado.-

Igualmente se recibe en esta misma fecha, Constancia de residencia emitida a favor del ciudadano Manuel Antonio Cabrera Martínez, titular de la cédula de identidad N° 5.701.193, expedida por el Consejo Comunal Barrio Mariño I, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien se constituirá de ahora en adelante en apoyo familiar del penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA.-

Como se indico anteriormente, el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho la Defensora Penal Cuarta, evidencia este Juzgado que en fecha 20 de Octubre del año 2010, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal concede al penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, en CONFINAMIENTO, en el ESTADO NUEVA ESPARTA, por cumplir con las exigencias de la norma; siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto en esta oportunidad sea en el Estado Anzoátegui, Barrio Mariño I, Puerto la Cruz, Calle las Queseras, Casa 22-B, Municipio Sotillo, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Anzoátegui, indicando el penado la siguiente dirección: Barrio Mariño I, Puerto la Cruz, Calle las Queseras, Casa 22-B, Municipio Sotillo, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 04 de Junio del año 2012, a las 08:00 Horas, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, nacido en fecha 19/01/1990, de 20 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 19.239.705, hijo de Luís José Rodríguez y Biannelis Guevara, residenciado en calle Las Flores, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien este Juzgado en fecha 28 de Abril del año 2010, este Juzgado acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 97 y 88 del Código Penal, acuerda ACUMULAR las penas impuestas al penado de autos, con respecto al asunto N° RP01-D-2008-000029, seguido por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, lo que genero una pena a cumplir definitiva de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada ley y artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio LUÍS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARGARITA VÁSQUEZ, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, en CONFINAMIENTO, en el ESTADO ANZOÁTEGUI, INDICANDO EL PENADO LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: BARRIO MARIÑO I, PUERTO LA CRUZ, CALLE LAS QUESERAS, CASA 22-B, MUNICIPIO SOTILLO, pena que finalizará el día 04 de Junio del año 2012, a las 08:00 Horas.- En consecuencia, se ratifican las obligaciones impuestas al penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, Barrio Mariño I, Puerto la Cruz, Calle las Queseras, Casa 22-B, Municipio Sotillo, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de Citación al penado, para que comparezca por ante este Circuito Judicial Penal, para ser impuesto de la decisión que le confiere el Cambio de Sitio de Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-