REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002850
ASUNTO : RP01-P-2010-002850
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Joan Manuel Ramírez.-
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público (Publicación del texto Integro de la Sentencia), celebrada en fecha 25 de Febrero del año 2011, según acta inserta a los folios Ciento Trece (113) al Ciento Dieciséis (116) del Expediente (2° Pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOAN MANUEL RAMÍREZ, venezolano, de 36 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/09/1.974, titular de la cédula de identidad N° 12.268.162, soltero, de oficio chef de cocina, residenciado en la urbanización Brasil, sector 02 casa s/n, a treinta metros de la farmacia divino niño, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 16 de Marzo del año 2011, auto inserto al folio Ciento Veintisiete (127) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 17 de Marzo del año 2011, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Juicio condenó al ciudadano JOAN MANUEL RAMÍREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JOAN MANUEL RAMÍREZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 16 de Agosto del año 2010, según se desprende de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) del expediente, hasta el día 22 de Noviembre del año 2010, fecha en la cual el Tribunal de Control le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad; es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano JOAN MANUEL RAMÍREZ, fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOAN MANUEL RAMÍREZ, venezolano, de 36 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/09/1.974, titular de la cédula de identidad N° 12.268.162, soltero, de oficio chef de cocina, residenciado en la urbanización Brasil, sector 02 casa s/n, a treinta metros de la farmacia divino niño, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Primero de Juicio, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Así mismo, este Tribunal visto que el penado JOAN MANUEL RAMÍREZ, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se evidencia de autos así mismo, que en el procedimiento que dio lugar al presente asunto, se incautaron Dos Gramos con Trescientos Treinta y Cinco Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, siendo que hasta la fecha no se solicitado del Ministerio Público solicitud de incineración alguna, razón por la cual se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación.-.
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.