REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000369
ASUNTO : RP01-P-2008-000369
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: Darwin De La Cruz González.-.
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público (Publicación de Texto integro de la Sentencia), el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 24 de Febrero del año 2011, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado DARWIN DE LA CRUZ GONZÁLEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha de nacimiento 24/11/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 19.238.815 residenciado Avenida Vela de Coro, subida de corporiente casa S/N, hijo William de la Cruz y Briseida González; y absolvió al ciudadano ARMANDO JOSÉ ARIAS COVA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha de nacimiento 05-06-78, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.671.147, de Oficio Obrero, residenciado en la Avenida vela de Coro, subida de corporiente casa S/N, hijo de Armando José Arias y Eunise Teresa Cova, exonerando al estado venezolano de las costas procesales por este delito, tal como se evidencia a los folios Doscientos Nueve (209) al Doscientos Veinte (220) del Expediente (3° Pieza); y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 17 de Marzo del año 2011, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio antes señalado, CONDENÓ al ciudadano DARWIN DE LA CRUZ GONZÁLEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ DÍAZ RAVELO Y ALFRED JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo DARWIN DE LA CRUZ GONZÁLEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante a los folios Dos (02) al Cuatro (04) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 23 de Enero del año 2008, hasta el día 13 de Marzo del año 2008, fecha en la cual el Tribunal materializa Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, otorgada en fecha 13/03/2008; y desde el día 13 de Diciembre del año 2009, fecha en la cual se materializa orden de captura librada en contra del penado de autos, tal y como se evidencia a los folios Doscientos Seis (206) al Doscientos Trece (213) de autos (Pieza 01), hasta el día de hoy, 18 de Marzo del año 2011, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, pena que finalizará el 24 de Abril del año 2015.-
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado DARWIN DE LA CRUZ GONZÁLEZ, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener al penado de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Boleta de encarcelación, adjunta con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que ejecute el traslado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.