REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002938
ASUNTO : RP01-P-2009-002938


AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Jesús Daniel Brito Romero.

En virtud de haberse recibido en fecha 11 de Marzo del año 2011, Oficio signado con el Nº 447, por medio del cual el Director del internado judicial de esta ciudad, informa que el penado JESÚS DANIEL BRITO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.354, quien se encontraba bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, falleció en accidente de transito, según información suministrada por sus familiares; Así como recibido en fecha 14 de Marzo del año en curso, escrito por medio del cual el defensor Privado Carlos Gil, consigna Certificación de Acta de Defunción correspondiente a su representado Jesús Daniel Brito Romero, que da cuenta que el mismo muere en fecha 02 de Marzo del presente año, en la Vía Nacional Cumaná – Cariaco, Sector Muelle de Cariaco, Parroquia Rendón, Municipio Ribero, Estado Sucre, como consecuencia de Anemia Aguda, Hemorragia Interna, Accidente Vial, según lo certifica el Dr. Anselmo Rodríguez, en certificado de defunción N° 1762164; este Tribunal para decidir observa:

Efectivamente precisa este despacho, que los referidos recaudos recibidos en este despacho, correspondiente a Certificación de Acta de Defunción correspondiente a su representado JESÚS DANIEL BRITO ROMERO, el mismo fallece como consecuencia de Anemia Aguda, Hemorragia Interna, Accidente Vial, según lo certifica el Dr. Anselmo Rodríguez, en certificado de defunción N° 1762164.-

Ahora bien, establece el titulo X del Código Penal referente a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena lo siguiente:
“…la muerte del reo extingue la pena…”

En virtud de esto tenemos: PRIMERO: Se evidencia que en la presente causa, el ciudadano JESÚS DANIEL BRITO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.354, de 21 años, residenciado en boca de Los Molinos, Cerca de la Bodega Amarilla, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado por el por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO y del ciudadano CONRADO RAFAEL ALFONZO MOREY; proceso en el que, según contenido del presente asunto, resultó detenido desde el día 05 de Julio del año 2009, tal y como se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual riela al folio Dos (02) del Expediente, hasta el día 01 de Marzo del año 2011; fecha esta ultima en la cual este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, Otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, con la finalidad que continuase de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta. Siendo que se acordó imponerlo de las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas; Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos; No portar armas, ni de fuego ni blancas; Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal; Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas; No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra; Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad; Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
Acudir a los llamados que les hagan el Tribunal o sus Delegados de Pruebas; Siendo que se comisiono a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Carúpano, Estado Sucre, para controlar y vigilar dicho beneficio.-

SEGUNDO.- El penado JESÚS DANIEL BRITO ROMERO, a la fecha 02 de Marzo del año 2011, tenia una Pena Real Total Cumplida de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, que descontada de la pena que le fue impuesta, a saber, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, resultaría la Pena que le Faltara por cumplir de TRES (03) AÑOS, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio; Ahora bien, visto que a la fecha de hoy al penado le falta una pena por cumplir de Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Cuatro (04) Días, siendo que este Tribunal no puede imponer mas lapso de régimen de prueba que el establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuerda que simultáneamente con el lapso impuesto (03 Años), el penado de autos, realice por el tiempo de Cuatro (04) Meses y Cuatro (04) Días, trabajo comunitario, termino por el cual se le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

TERCERO: El penado JESÚS DANIEL BRITO ROMERO, ya identificado, fallece en la Población de Sector Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, el día 02 de Marzo del año en curso tal y como se evidencia de los instrumentos que cursan bajo los folios Doscientos Sesenta (260) al Doscientos Sesenta y Cinco (265) del Expediente, lo que da origen a la aplicación del artículo 103 del Código Penal, que señala esta circunstancia “La muerte del reo”, como causa de la Extinción de la Pena.-

En consecuencia, al verificar que existen en el expediente los documentos que acreditan la muerte del penado JESÚS DANIEL BRITO ROMERO, este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara extinta la pena corporal del ciudadano penado JESÚS DANIEL BRITO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.354, de 21 años, residenciado en boca de Los Molinos, Cerca de la Bodega Amarilla, Cumaná, Estado Sucre, a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO y del ciudadano CONRADO RAFAEL ALFONZO MOREY; EXTINCIÓN DE LA PENA QUE SE DECRETA POR MUERTE DEL PENADO y se acuerda remitir la presente decisión adjunto a oficios al Director del Internado Judicial de esta ciudad y a la Unidad Técnica Supervisión y Orientación de Carúpano, Estado Sucre, indicándoles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes y ofíciese a los Órganos de Seguridad del Estado, a los fines que el prenombrado ciudadano sea excluido del sistema de SIIPOL y ofíciese a la ONIDEX a fin de que sea desincorporado del sistema computarizado que a tal efecto lleva esa oficina en cuanto a la presente causa. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.