REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000479
ASUNTO : RP01-P-2008-000479
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADA: Matilde Del Carmen Hospédales.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, en revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 14 de Abril del año 2008, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó a la penada MATILDE DEL CARMEN HOSPÉDALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.411, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo que este Tribunal mediante auto de fecha 24 de Septiembre del año 2009, dictó auto por el cual otorgó a la penada de autos, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, para el Distrito Capital, Caracas, en virtud de éste haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena a ella impuesta, efectuándose en dicho fallo el computo de pena correspondiente a los efectos de evidenciar la procedencia de la solicitud, señalándose en éste que la penada tenía un Tiempo de Pena Cumplida de DOS (02) AÑOS, Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN; por ende Una Pena Por Cumplir de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, la cual finaliza el día 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010.-
Se observa en la aludida decisión que otorga el Confinamiento a la penada MATILDE DEL CARMEN HOSPÉDALES, que durante ese lapso de tiempo de pena por cumplir, quedaba sometido al cumplimiento de las condiciones en dicho auto especificadas, cuales fueron: “…En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, en CONFINAMIENTO a la ciudadana MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.411, a cumplirse en la ciudad de Caracas, se fija audiencia de imposición para el día 25-09-2009 a las 11:30 A.M.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código Penal.
Notifíquese al Ciudadano Prefecto de Caracas, Distrito Capital, y remítasele copia certificada de la presente Resolución…”-
Siendo que en el acta de imposición de Beneficio se prevé: “…En el día de hoy, veinticinco (25) de Septiembre de 2009, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado 2º de Ejecución, presidido por el Dr. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA, con el secretario Abg. LUIS PRIETO, en la sede del despacho, a los fines de imponer en la causa RP-P-08-0479 a los penados MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALES Y ABI JOSÉ HOSPEDALES de la decisión acordada en fecha 24-09-09, donde se acuerda la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal procede imponer a los penados de la decisión y de las condiciones impuestas, en presencia del representante del Ministerio Público, Abg. Manuel Cano y la Defensora pública Abg. Yusneila Rodríguez, las cuales son: Residir en Caricuao UD3, Bloque 19, Piso 3, apartamento 310, Distrito Capital, presentarse ante la prefectura de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Seguidamente se le concede la palabra a los penados, quienes exponen: Nos damos por enterados de la presente decisión y de las condiciones impuestas y juramos cumplir con las mismas. Es todo. Seguidamente impuesto los penados de la presente decisión y de las condiciones impuestas se les entrega en este acto a los penados una copia del acta y el oficio dirigido a la prefectura. Se declara concluido el acto. Es todo …”
No obstante, en fecha 14 de Marzo del año 2011, se recibe en este Juzgado, Oficio signado con el N° 0508-2010, suscrito por el Registrador Civil Municipal Parroquia Caricuao, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por medio del cual indican que la penada de autos, se presento a cumplir el régimen del confinamiento y presentación que le fuera impuesto por este despacho, según oficio 2E-2429-09, de fecha 24/10/2009.-
Conforme a todo lo antes detallado, se deja en evidencia que no se suscitó dificultad alguna en esta causa con el régimen de presentaciones impuesto a la penada, pero que no resulta ser una situación aislada, puesto que en otras causas se ha dado a conocer al Tribunal situaciones parecidas, por haberse eliminado o implementado otras autoridades o mecanismos distintos al indicado en el Código Penal para hacer seguimiento a este tipo de pena, conocido como Confinamiento, constatándose el interés por parte de la penada de ajustar su conducta a las exigencias establecidas por el Tribunal en su decisión, pudiendo constatarse finalmente que acudió ante el Registrador Civil de Caricuao y conforme a lo consignado a los autos, puede apreciar este Juzgado que efectivamente se cumplen las presentaciones de dicha ciudadana, en virtud de ello se verifica de los autos, que a la penada se le impuso como condiciones residir en el Distrito Capital, Caracas, hasta el día 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010, fecha en la que culminaba su pena, y siendo que no emerge de los mismos que haya incumplido dichas condiciones impuestas, en criterio de quien decide, resulta procedente y ajustado a derecho declarar extinta la pena impuesta, pues respecto a las penas accesorias a la pena corporal que le fuera impuesta previstas en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la interdicción civil y la inhabilitación política lo fueron por el tiempo de la condena y siendo que la condena se condicionó al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del penado por el lapso antes señalado, que como se ha dicho fueron cabalmente satisfechas, se entienden igualmente cumplidas estas penas accesorias; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal de la ciudadana MATILDE DEL CARMEN HOSPÉDALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.411, , la cual le fue impuesta por el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 14 de Abril del año 2008, imponiendo una pena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Remítanse Copias Certificadas del presente auto, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ofíciese al CNE, informándole de la presente decisión, remitiendo así copias certificadas del presente auto. Infórmesele a la penada. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.