REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001137
ASUNTO : RP01-P-2005-001137

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Omar Antonio Rodríguez Salazar.-

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público (Publicación de Texto Integro de la Sentencia), celebrada en fecha 21 de Febrero del año 2011, según acta inserta a los folios Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Tres (43) del Expediente (7° Pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 29/03/1968, de 42 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.380.657, residenciado en la Av. Las Palomas, calle principal N° 03, frente a la florida de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 10 de Marzo del año 2011, auto inserto al folio Cuarenta y Cinco (45) de los autos (7° Pieza), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 14 de Marzo del año 2011, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Juicio condenó al ciudadano OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UTRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 05 de Marzo del año 2005, según se desprende de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Siete (07) al Ocho (08) del expediente (1° Pieza), hasta el día 24 de Marzo del año 2006, fecha en la cual en ocasión a la realización de Audiencia Oral, el Tribunal de Juicio, le revisa la Medida de Coerción Personal y le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad; la cual fue revocada por decisión de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, quien confirma la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena al Tribunal A-quo libre Orden de Aprensión que se materializa en fecha 18 de Julio del año 2006, tal y como se desprende a los folios Ciento Ochenta y Nueve (189) al Ciento Noventa y Seis (196) de los autos (2° Pieza), hasta el día 21 de Febrero del año 2008, fecha esta en la cual se materializa la Libertad acordada por el tribunal de Juicio en fecha 20 de Febrero del año 2008, cuando sustituye la medida privativa de libertad y otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 29/03/1968, de 42 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.380.657, residenciado en la Av. Las Palomas, calle principal N° 03, frente a la florida de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Primero de Juicio, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, este Tribunal visto que el penado OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.