REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004099
ASUNTO : RP01-P-2010-004099
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Richard Alexander González Rodríguez.-
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de Febrero del año 2011, según acta inserta a los folios Noventa y Cinco (95) al Noventa y Nueve (99) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en atención al procedimiento por admisión de hechos, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.481, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Brasil, Sector 1, Calle N° 4, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 01 de Marzo del año 2011, auto inserto al folio Ciento Tres (103) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha 10 de Marzo del año 2011, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Quinto de Control condenó al ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDYS MARGARITA URBANEJA GUAIQUIRIAN; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, y estuvo detenido desde el día 30 de Octubre del año 2010, hasta el día 01 de Noviembre del año 2010, fecha esta en la cual el tribunal de Control le otorga su libertad, previa imposición de medidas de protección y seguridad; y se encuentra detenido desde el día 19 de Noviembre del año 2010, en atención a Orden de Captura librada en su contra, por incumplimiento de condiciones, hasta el día de hoy, 10 de Marzo del año 2011, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, fue condenado por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.481, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Brasil, Sector 1, Calle N° 4, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Quinto de Control, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDYS MARGARITA URBANEJA GUAIQUIRIAN.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda mantener al penado de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad, adjunto copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y de la presente decisión. Líbrese Boleta de encarcelación, adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del estado, a los fines de que materialice el traslado del penado hasta el Internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.