REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001634
ASUNTO : RP01-P-2010-001634
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: Cruz Manuel Pereda Aguilera y Ángel Félix Pereda Aguilera.-
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de Febrero del año 2011, según acta inserta a los folios Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Siete (67) del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 10/01/1.992, titular de la cedula de identidad N° 21.095.367, nombre de mis padres Félix José Pereda y Maricruz Aguilera, residenciado en Caíguire brisar del mar, detrás del Estadio de Caíguire, calle los pinos, casa s/n, cerca de la iglesia evangélica de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y ÁNGEL FÉLIX PEREDA AGUILERA, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1.989, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.312, nombre de mis padres Félix José Pereda y Maricruz Aguilera, residenciado en Caíguire, detrás del Estadio, brisas del mar calle los pinos, casa s/n, cerca de la iglesia evangélica de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 04 de Marzo del año 2011, auto inserto al folio Setenta y Tres (73) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha 10 de Marzo del año 2011, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Control condenó a los ciudadanos CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA Y ÁNGEL FÉLIX PEREDA AGUILERA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del código penal, en perjuicio “INFOCENTRO BRISAS DEL MAR””; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 14 de Mayo del año 2010, según se desprende de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) del expediente, hasta el día 15 de Mayo del año 2010, fecha en la cual en ocasión a la realización de Audiencia de Imposición y Presentación de Detenidos, el Tribunal de Control, le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.-
Segundo: Siendo que el penado ÁNGEL FÉLIX PEREDA AGUILERA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 14 de Mayo del año 2010, según se desprende de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) del expediente, hasta el día 15 de Mayo del año 2010, fecha en la cual en ocasión a la realización de Audiencia de Imposición y Presentación de Detenidos, el Tribunal de Control, le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.-
Tercero: Ahora bien por cuanto los ciudadanos CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA Y ÁNGEL FÉLIX PEREDA AGUILERA, fueron condenados por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 10/01/1.992, titular de la cedula de identidad N° 21.095.367, nombre de mis padres Félix José Pereda y Maricruz Aguilera, residenciado en Caíguire brisar del mar, detrás del Estadio de Caíguire, calle los pinos, casa s/n, cerca de la iglesia evangélica de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y ÁNGEL FÉLIX PEREDA AGUILERA, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1.989, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.312, nombre de mis padres Félix José Pereda y Maricruz Aguilera, residenciado en Caíguire, detrás del Estadio, brisas del mar calle los pinos, casa s/n, cerca de la iglesia evangélica de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Cuarto de Control, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del código penal, en perjuicio “INFOCENTRO BRISAS DEL MAR”.-
Así mismo, este Tribunal visto que los penados CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA Y ÁNGEL FÉLIX PEREDA AGUILERA, se encuentran en libertad, acuerda mantenerlos en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-
En virtud de haberse condenado a los penados a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos, indicándole que los ciudadanos antes referidos, se encuentran en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación a los penados de autos, haciéndole expresa mención que deben comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificados, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.