REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002441
ASUNTO : RP01-P-2010-002441
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: LEANDRO RAÚL MANTILLA LIMPIO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 22 de Febrero de 2011, según acta inserta a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: LEANDRO RAÚL MANTILLA LIMPIO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V16. 701.577, nacido en fecha 2 de agosto de 1982, soltero, de profesión u oficio ayudante de panadería, residenciado en la vía Punta de Piedra-Porlamar, Isleta 01, Calle Macho Muerto, Casa N° 09, Nueva Esparta y/o la Urbanización La Llanada, Sector III, rancho sin número, Cumaná Estado Sucre; a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS EDUARDO PAREJO RAMÍREZ (OCCISO); es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo LEANDRO RAÚL MANTILLA LIMPIO ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta policial inserta al folio sesenta y ocho (68) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 15 de DICIEMBRE de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 10 de FEBRERO de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 15 de DICIEMBRE del año 2.025.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
En consecuencia este Juzgador previamente procede hacer las siguientes consideraciones: el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual prevé una de las penas a las cuales fue condenado el penado de autos como se señalo antes, establece en forma taxativa en su parágrafo único lo siguiente: …Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena…
Evidenciándose claramente de lo antes expuesto que el penado de autos no tiene derecho a gozar de ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, señaladas estas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que por lógica resulta innecesario señalar las fechas desde las cuales podrá optar y solicitar las Beneficios de ley, por lo que solo se especifica la fecha desde la cual el penado LEANDRO RAÚL MANTILLA LIMPIO, podrá optar y solicitar la conversión del resto de la pena que le pueda faltar por cumplir en Confinamiento.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 15 de MARZO del año 2022.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.