REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004097
ASUNTO : RP01-P-2010-004097

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: JULIO CESAR LICETT.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, de fecha 15 de Febrero de 2011, según acta inserta a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JULIO CÉSAR LICETT, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.833.599; casado, nacido en fecha 25/11/1971, de oficio albañil, hijo de Julio César Brito e Irma Rosa Licett; residenciado en Cruz de la Unión, Sector La Quebrada, Casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIROSLAVA JOSEFINA LICETT; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JULIO CESAR LICETT, arriba identificado, fue detenido el día 30 de OCTUBRE del año 2010, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos, hasta el día de hoy 03 de MARZO del 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) MESES Y TRES (3) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 30 de ABRIL del 2.011.-
Segundo: Por cuanto el penado JULIO CESAR LICETT, fue condenado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIROSLAVA JOSEFINA LICETT; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de SEIS (06) MESES DE PRISION resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JULIO CÉSAR LICETT, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.833.599; casado, nacido en fecha 25/11/1971, de oficio albañil, hijo de Julio César Brito e Irma Rosa Licett; residenciado en Cruz de la Unión, Sector La Quebrada, Casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de ley por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIROSLAVA JOSEFINA LICETT.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado indicándole que el penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener las penadas, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.