REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000138
ASUNTO : RP01-P-2009-000138

AUTO ACORDANDO SIN LUGAR EVALUACIÓN PSICOSOCIAL
PENADO: JOSE GREGORIO FARÍAS MEJIAS.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JOSE GREGORIO FARÍAS MEJIAS, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30 de noviembre de 1990, de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.462, residenciado en el barrio Cruz de la Unión Sector la Quebrada Casa sin número Municipio Sucre del estado Sucre, hijo de Carolina Mejías y José Gregorio Farías; quien fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal y 277de la citada norma sustantiva , este último con relación a lo que prevé el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con la convención interamerica contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados, contemplados en el artículo 1 liberal b; artículo 3 literal a; a cumplir la pena definitiva de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal observa:
Cursa a los folios escrito que antecede, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, TSU ARLAN MARIN, mediante el cual solicita a este Juzgado la evaluación psicosocial del referido penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná, alegando que optan a la aplicación de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En consecuencia este Juzgador previamente procede hacer las siguientes consideraciones: el artículo 458, del Código Penal, el cual prevé la pena a la cual fue condenado el penado de autos como se señalo antes, establece en forma taxativa en su parágrafo único lo siguiente: …Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena…
Evidenciándose claramente de lo antes expuesto que los penados de autos no tiene derecho a gozar de ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, señaladas estas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que por lógica resulta improcedente acordar evaluación alguna, debiendo en este momento negarse de esta manera la practica del examen psicosocial a los fines de obtenerlas. Y Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la practica del examen psicosocial con fines del otorgamiento de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena alguna, al penado JOSE GREGORIO FARÍAS MEJIAS, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30 de noviembre de 1990, de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.462, residenciado en el barrio Cruz de la Unión Sector la Quebrada Casa sin número Municipio Sucre del estado Sucre, hijo de Carolina Mejías y José Gregorio Farías; condenado a cumplir la pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 455, con relación al articulo 458 del Código Penal. Y así se declara. Ofíciese al Director del Internado de esta ciudad informando de la presente decisión y remitiendo boleta informativa al penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.