REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003155
ASUNTO : RP01-P-2008-003155
AUTO DE EXTINCION DE PENA.
PENADO: LUIS EDUARDO HERRERA BETANCOURT.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia escrito que antecede de fecha 24 de MARZO del 2011, suscrito por la ABG. YURAIMA BENITEZ, en su carácter de Defensora Pública penal del penado de autos LUIS EDUARDO HERRERA BETANCOURT, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/09/1.984, titular de la cédula de identidad Nº 25.897.739, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la Calle Cuchapal, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre; mediante el cual consigna constancia emanada del Prefecto de la Parroquia Santa María, Municipio Ribero, Estado Sucre, mediante el cual informa a este Juzgado que el referido penado cumplió perfectamente con el régimen de presentaciones, por ese despacho.
Ahora bien, en atención al oficio recibido en este despacho emitido por el referido Prefecto este tribunal, una vez analizada la presente causa, puede observar que efectivamente el ciudadano: LUIS EDUARDO HERRERA BETANCOURT conforme auto de fecha 30 de JUNIO de 2009, inserto a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos diecisiete (217) de la segunda pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en su contra, a quien en virtud de celebración de Juicio Oral y Publico, efectuado en fecha 22 de mayo de 2009, según acta inserta a los folios noventa y cinco (95) al ciento cuatro (104) del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedió a dictarle sentencia condenatoria, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 09 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL MATA LÓPEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente mas las accesorias de ley. Igualmente se puede observar que en fecha: 5 de Mayo de 2010 este Juzgado le concede la conmutación en Confinamiento, por el resto de la pena por cumplir que sería por un periodo de DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISIÓN la cual finaliza el día 20 de MARZO de 2011 a las 08 horas de la mañana imponiéndole obligaciones especificas al penado de autos.
A tenor de lo contenido en el referido oficio presentado el antedicho Prefecto, resulta evidente que corroborada como ha sido el cumplimiento positivo del referido penado al régimen de prueba impuesta, por el resto de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO, lo que genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano: LUIS EDUARDO HERRERA BETANCOURT, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/09/1.984, titular de la cédula de identidad Nº 25.897.739, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la Calle Cuchapal, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 09 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL MATA LÓPEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto de extinción así como a la defensa pública penal. Ofíciese a la Unidad Técnica. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.