REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005431
ASUNTO : RP01-P-2009-005431

AUTO QUE DECLARA EXTINCIÓN DE CONDENA
POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
PENADO: JORGE LUÍS COVA.
Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2011, observa este juzgador que el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Penal, DECLINA la competencia del presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto aquí se conoce de otro proceso, signado con el No. RP01-P-2010-001824 seguida al penado JORGE LUÍS COVA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.339.184, de estado civil casado, natural de Caracas, nacido en fecha 22-01-1966, de profesión comerciante, residenciado en el Boyacá 3, Sector 1, calle 4, vereda 14 casa Nº 20, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “A”, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO, estando esta condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, dictando este juzgado auto de ejecución de sentencia condenatoria en fecha 11 de Febrero de 2011.
Se evidencia que la causa remitida es seguida en contra del referido penado JORGE LUÍS COVA, plenamente identificado en autos, donde en celebración de audiencia preliminar en fecha 02 de Junio del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Treinta y Seis (136) al Ciento Treinta y Nueve (139) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el referido penado lo condenó a cumplir la pena de TRECE (13) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 aparte, artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO. Dictando el referido Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 22 DE JUNIO DE 2010 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, dejando expresa constancia que el penado de autos esta detenido por esta causa desde el día 08 de Diciembre del año 2009, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio dos (02) de los autos.
Sobre la base de los antes expuesto, este Tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto la referida declinatoria obedece a la aplicación del contendido de los artículos 77 y 479 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que señalan la Declinatoria de Competencia y la Competencia de los Tribunales de esta Fase de Ejecución de Penas, en virtud de la existencia de pluralidad de delitos cometidos por el mismo penado, siendo conocida por este Tribunal Primero de Ejecución, la ejecución de la pena por el delito más grave, causa esta signada con el No. RP01-P-2010-001824 no es menos cierto que este Juzgador previamente debe hacer las siguientes consideraciones: la causa aquí declinada, signada con el No. RP01-P-2009-005431, señala como fecha de detención el día 08 de Diciembre del año 2009, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, y por efecto de lo aquí señalado es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos y al efecto se precisa:
COMPUTO (causa signada con el No. R01-P-2009-5431):
PENA IMPUESTA: TRECE (13) MESES.
FECHA DE DETENCIÓN: 08 de Diciembre del año 2009, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día 09 de Diciembre del año 2009, fecha en la que en ocasión de la realización de audiencia de presentación de detenidos el Tribunal de Control le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, para UN (1) DÍA DE PRISIÓN; y desde el día 14 de Febrero del año 2010, en ocasión a orden de captura librada en su contra en fecha 03/02/2010, hasta el día de hoy 21 de MARZO del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y SIETE (7) DÍAS.-
PENA TOTAL FISICA CUMPLIDA: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y OCHO (8) DÍAS, por lo que no existe pena física pendiente por cumplir.
A tenor de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que corroborada como ha sido el cumplimiento positivo del referido penado de la pena impuesta, se genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa, siendo a criterio de quién aquí expone innecesario la acumulación de las penas y causas, en virtud de la extinción antes referida. Y así ha de declararse.
Dejándose expresa constancia que aún cuando el penado de autos haya cumplido la totalidad de la pena impuesta, la cual era de TRECE (13) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 aparte, artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO; sobre este pesa una pena nueva en la cual fuere condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “A”, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO, situación por la que se encuentra actualmente detenido y cumpliendo la referida pena que le fuere impuesta.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: TRECE (13) MESES DE PRISIÓN impuesta al ciudadano: JORGE LUÍS COVA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.339.184, de estado civil casado, natural de Caracas, nacido en fecha 22-01-1966, de profesión comerciante, residenciado en el Boyacá 3, Sector 1, calle 4, vereda 14 casa Nº 20, Barcelona Estado Anzoátegui, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 aparte, artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO. Se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y al Defensor a quienes deberá enviársele copia certificada del presente auto, así como copia certificada dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad informándole sobre la presente decisión así como que aún cuando fue declarada extinta la presente condena, sobre el penado de autos pesa una pena nueva en la cual fuere condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “A”, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO, situación por la que se encuentra actualmente detenido y cumpliendo la referida pena que le fuere impuesta. Igualmente líbrese boleta informativa al penado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.