REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004962
ASUNTO : RP01-P-2010-004962
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: JUNIOR JOSUÉ NASPE.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 28 de Febrero de 2011, según acta inserta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JUNIOR JOSUÉ NASPE, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.087.341; natural de Valle de Guanare, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 20-11-90; hijo de Juana Naspe y Salomón Mata; soltero; de profesión u oficio Cabo Segundo de la Estación Principal de Guarda Costas en Guanta, Estado Anzoátegui; residenciado en Valle de Guanare, Sector El Rincón, calle principal, casa S/N°, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FOUAD PHILIPPE NAFFAH; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JUNIOR JOSUÉ NASPE, arriba identificado, fue detenido el día 17 de DICIEMBRE del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 16 de MARZO del 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DIA DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 17 de DICIEMBRE del 2.016.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JUNIOR JOSUÉ NASPE, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 17 de JUNIO del año 2012.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 17 de DICIEMBRE del año 2012.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CUATRO (4) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 17 de DICIEMBRE del año 2014.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 17 de JUNIO del año 2015.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Privado. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.