REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004530
ASUNTO : RP01-P-2010-004530
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: KEYNER ALEXANDER NÚÑEZ VÁSQUEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 23 de Febrero de 2011, según acta inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: KEYNER ALEXANDER NÚÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.762.839, nacido en fecha 13/03/1987, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio San Luís, Sector Aeropuerto Viejo, cerca de la vereda 2, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUEDMARY SOSA CEDEÑO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo KEYNER ALEXANDER NÚÑEZ VÁSQUEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta policial inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 24 de NOVIEMBRE de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 16 de MARZO de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 24 de NOVIEMBRE del año 2.020.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
En consecuencia este Juzgador previamente procede hacer las siguientes consideraciones: el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una de las penas a las cuales fue condenado el penado de autos como se señalo antes, establece en forma taxativa en su parágrafo único lo siguiente: …Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena…
Evidenciándose claramente de lo antes expuesto que el penado de autos no tiene derecho a gozar de ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, señaladas estas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que por lógica resulta innecesario señalar las fechas desde las cuales podrá optar y solicitar las Beneficios de ley, por lo que solo se especifica la fecha desde la cual el penado KEYNER ALEXANDER NÚÑEZ VÁSQUEZ, podrá optar y solicitar la conversión del resto de la pena que le pueda faltar por cumplir en Confinamiento.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a OCHO (8) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 24 de NOVIEMBRE del año 2018.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.