REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004554
ASUNTO : RP01-P-2007-004554
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
PENADO: EDWIN JESÚS REINA JIMÉNEZ.
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia escrito que antecede, dirigido a este Tribunal y suscrito por el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, mediante el cual y entre otras cosas expone a los fines de la transferencia de su auspiciado hacia el Centro de Tratamiento Comunitario que se encuentra en la Ciudad de Maturín, consigna los datos de la residencia y de la persona que le prestara el respectivo apoyo, indicando la Urb. Brisas del Orinoco, primera Etapa, casa No. 37, cerca de la tienda La Casa de la Mujer, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, así como el apoyo familiar será el ciudadano Edgar Márquez, titular de la cédula de identidad No. 11.833.198, teléfono 0424-8166601. Sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
El día Veintitrés (23) de Febrero del año Dos mil Once (2011), siendo las 11:00 A.M, se constituyó en la Sala N° 03-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Ejecución, presidido por el ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. KAREN MARTINEZ y del Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar audiencia convocada para la presente fecha y hora en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2007-004554, seguida en contra del ciudadano EDWIN JESUS REINA JIMENEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad No. 20.565.332, y residenciado en la Avenida Principal de Cascajal viejo, casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano FELIX SALAZAR, de prisión por encontrarse incursas en la comisión del delito antes señalado. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el penado de autos previo traslado de la sede de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, el Fiscal de Ejecución el ABG. MANUEL CANO y el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se procedió a imponer del motivo de la presente audiencia, seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: Esta defensa vista las circunstancias que conllevaron a la solicitud de la Directora del Centro del Tratamiento Comunitario donde solicitan la transferencia de mi auspiciado a otro centro de tratamiento y donde posteriormente trae eso como consecuencia la orden de aprehensión es evidente que esta persona desde la fecha que ingreso al centro de Centro del Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi es decir, desde el 16-06-2010 hasta el día 22-09-2010 que no existe ningún informe en contra del mismo y que el mismo fue aprehendido en el Estado Anzoátegui cumpliendo con las obligaciones inertes que le señalara este juzgado en pro de lograr la reiniciación social de este ciudadano y por considerar que de acuerdo a los parámetros legales para los efectos de la posibilidad del mismo estaría la transferencia de este ciudadano a otro centro de tratamiento es por lo que solicito que se haga efectivo la revalidación del beneficio del régimen abierto a favor del penado EDWIN JESUS REINA JIMENEZ siendo transferido el mismo al centro de tratamiento Comunitario ubicado en el Estado Monagas y que se estime la revocatoria de la mediada en contra de este ciudadano por considerar que no hay fundados elementos de convicción que respalden la certeza de que este ciudadano haya incurrido en causal de revocatoria de este ciudadano que se le otorgara. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL PENADO
Seguidamente el Tribunal impuso al penado de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el penado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: No he incurrido en causal de revocatoria de beneficio las cosas no están pasando como lo plantean todo se inicio pro un problema interno en el centro con la intención de uno de los penados de querer sacar a las autoridades del mismo en donde yo pague las consecuencias, pero para demostrar mi buen comportamiento y mi intención de someterme al imperio de la Ley pido la transferencia a otro centro comunitario, si es posible el que esta ubicado en el Estado Anzoátegui. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal de Ejecución el ABG. MANUEL CANO, quien expone: Visto lo manifestado por el penado de autos así como por la defensa del mismo esta representación fiscal en obsequio del articulo 272 del la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual persigue como fin la reinserción del penado esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto a la solicitud de cambio del centro para el cumplimiento de la referida formula alternativa solicitando así mismo se exhorte al penado de manera severa a los fines que presente la debida documentación del apoyo que eventualmente tendrá en el lugar donde en definitiva que el tribunal acuerde concederle la medida. Es todo.
DECISIÓN
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano EDWIN JESUS REINA JIMENEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad No. 20.565.332, y residenciado en la Avenida Principal de Cascajal viejo, casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 17 de Marzo de 2008, según acta inserta a los folios noventa y siete (97) al ciento dos (102), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez impuesto el acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al cual se acogió, le dictó sentencia condenatoria, y en fecha 07 de Abril de 2008, conforme auto inserto al folio ciento nueve (109) de los autos, el mencionado Juzgado de Control dictó auto en el que expresa que Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en dicha causa por el procedimiento por admisión de hechos, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo recibida en este despacho en fecha 07 de Abril del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que de dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano FELIX SALAZAR.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano EDWIN JESÚS REINA JIMÉNEZ viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos EDWIN JESÚS REINA JIMÉNEZ la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano EDWIN JESÚS REINA JIMÉNEZ y al efecto se observa:
PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS.-
Fecha de Detención: 13 de Diciembre del 2.007.-
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA 15-06-2010 (fecha esta en la cual se le otorga una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena): DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOS (2) DÍAS.-
1° Redención (19-05-09): CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Desde el día 16-06-2010 hasta el día 15-10-2010 (fecha esta en la cual este Juzgado libra orden de captura en contra del penado, revocando la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la cual gozaba): TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Desde el 16-10-2010 hasta el día de hoy (10-03-2011), actualmente recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía: CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redención): TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 25 de JUNIO del 2.013.
De la pena impuesta a EDWIN JESÚS REINA JIMÉNEZ, que fue SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN Una Tercera (1/3) parte de la misma es DOS (02) AÑOS, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado EDWIN JESÚS REINA JIMÉNEZ tiene una Pena Efectivamente Cumplida de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la única pieza del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Un Trabajador Social y un Psicólogo, donde luego de un análisis del caso el equipo técnico emite su PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada y sugieren que la familia se integre a través de terapias familiares, motivarlo a que continué la educación secundaria así como calificarse en el área laboral de su preferencia; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado EDWIN JESÚS REINA JIMÉNEZ la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la única pieza del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicha ciudadana desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
En virtud de lo antes expuesto tácitamente queda sin efecto la orden de captura librada en contra del penado de autos en fecha 15 de OCTUBRE de 2010, por lo que deberán librarse Oficio al CICPC, informándole de la presente decisión, a los fines de que desincorporen del Sistema SIPOL, al ciudadano EDWIN JESUS REINA JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad No. 20.565.332. Infórmesele así mismo a los demás cuerpos de seguridad del Estado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado EDWIN JESUS REINA JIMENEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad No. 20.565.332, y residenciado en la Avenida Principal de Cascajal viejo, casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, quien fuera condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 17 de Marzo de 2008, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano FELIX SALAZAR; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario “MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA”, ubicado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, Avenida Libertador No. 08, Quinta HIPSEMIL; con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, designándose el referido centro en virtud de que el penado de autos manifestó contar con apoyo familiar en esa Ciudad, consignando a tal efecto carta de residencia.- SEGUNDO: Imponer al penado EDWIN JESUS REINA JIMENEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad No. 20.565.332, y residenciado en la Avenida Principal de Cascajal viejo, casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, EDWIN JESUS REINA JIMENEZ, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla.
En virtud de lo antes expuesto tácitamente queda sin efecto la orden de captura librada en contra del penado de autos en fecha 15 de OCTUBRE de 2010, por lo que deberán librarse Oficio al CICPC, informándole de la presente decisión, a los fines de que desincorporen del Sistema SIPOL, al ciudadano EDWIN JESUS REINA JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad No. 20.565.332. Infórmesele así mismo a los demás cuerpos de seguridad del Estado. Así se decide.
Líbrese BOLETA DE TRASLADO dirigida a la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad a los fines de que trasladen al penado de autos para el día 16-03-2011 a las 02:00 de la tarde, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, así como Notificación a las partes.- Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA”, ubicado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, Avenida Libertador No. 08, Quinta HIPSEMIL; a fin de que se sirva recibir en condición de residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.