REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004569
ASUNTO : RP01-P-2010-004569
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. CESAR GUZMAN DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EN MATERIA DE DROGA
ACUSADOS: LARRY ALEXANDER ARAY LIENDO, AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA y NESLSON JESUS BOADA
DEFENSA PUBLICA QUINTA: MARIANA ANTON
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento abreviado previa Calificación de Aprehensión en Flagrancia por la Juez Sexta de Control, revisadas como han sido las actas del expediente contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2010-004569, en contra de los ciudadanos LARRY ALEXANDER ARAY LIENDO, AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA y NESLSON JESUS BOADA asistidos por el Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, instruida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Juzgado de Juicio para resolver señala lo siguiente:
Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 21 de febrero de de 2011 el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público deL Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Droga DRA. CESAR GUZMAN , expuso su acusación de manera oral en la causa penal N° RP01-P-2010-004569, en contra de los ciudadanos LARRY ALEXANDER ARAY LIENDO, AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA y NESLSON JESUS BOADA asistidos por el Defensora Pública Quinta MARINA ANTON, instruida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos acontecidos en fecha veintisiete (26) de noviembre de 2010, siendo aproximadamente, las 05:05 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se dirigieron hasta el Barrio Cruz Salmerón Acosta, específicamente, en la calle los Ángeles, sector Boca de Lobo, en una vivienda con fachada pintada de color verde sin porche, con rejas de color blanco donde habita una ciudadana de nombre AURIELYS FIGUEROA, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por un Tribunal de Control para lo cual se hicieron acompañar de dos personas que actuarían como testigos presénciales del mismo, una vez en la referida dirección fueron atendidos por una ciudadana que quedó identificado como AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA, a quien impusieron del motivo de la presencia de la comisión policial, procediendo la funcionaria DAICYS JIMENEZ, a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle la cantidad de 480 bolívares igualmente se realizo la revisión de las dos personas de sexo masculino por parte de los funcionarios GREGORIO LOAIZA y JESUS CASTAÑEDA, logrando incautarle al que vestía chaqueta negra en uno de sus bolsillos un pedazo de bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, y al otro ciudadano de contextura gruesa en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos envoltorios de material sintético transparente uno de ellos contentivo de 170 pedacitos de una sustancia sólida droga de la denominada CRACK, y en la otro una sustancia compacta de color blanca droga de la denominada CRACK, en virtud de esto se impuso a las personas que se encontraban en el interior de la vivienda de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladados lo imputados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Asimismo expuso oralmente los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 84 al 107 de la presente Causa, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por el delito antes descrito perpetrado en perjuicio de la Colectividad.
Acusación que fue presentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LARRY ALEXANDER ARAY LIENDO, AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA y NESLSON JESUS BOADA asistidos por el Defensora Pública Quinta MARINA ANTON, instruida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio de la Colectividad; y ofreciendo como medios de prueba la Declaración de los expertos YOJAIRA SANCHEZ y JOSE MARQUEZ adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumana, quienes practicaron la experticia QUIMICA-BOTANICA a la sustancia incautada, N° 9700-263T-1058-10 y EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO al ciudadano LARRY ALEXANDER ARAY RIENDO N° 9700-263T-1059-10; testimonio de los funcionarios ARQUIMIDES RODRIGUEZ, ORLANDO MARCANO, LOAIZA GREGORIO, JESUS CASTAÑEDA y DAICY JIMENEZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes practicaron la detención de los acusados, incautación de la droga y la cantidad de bolívares cuatrocientos ochenta (Bs.480,oo) testimonios de los de los testigos PEDRO DAVID CORTESIA PEREDA y JULIAN ANTONIO GUEVARA ESPINOZA, quienes fungieron como testigos en el allanamiento que practicaran los funcionarios de la Policía del Estado en la vivienda de la ciudadana AURELYS RONDON FIGUEROA y de conformidad con lo establecido en el artículo, 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció como pruebas documentales, a los fines de ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público 1° EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-263T-1058-10, donde los expertos determinaron que la sustancia incautada tenía un peso de SEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIGRAMOS (6grs. 955 mgs) de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA; SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (3grs. 535 mgs.) de la droga denominada COCAINA TIPO (CRACK) Y CATORCE GRAMOS CON CIENTO CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (14 grs. 145 mgs.) de la droga denominada COCAINA BASE TIP (CRACK) y 2° EXPERTICIA TOXICOLOGIA IN VIVO N° 9700-263T-1059-10 correspondiente al acusado LARRY ALEXANDER ARAY LIENDO.
Escuchada la exposición del Ministerio Público se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública quinta ABG. MARIANA ANTON quien expuso: Escuchado el sustento de la acusación fiscal así como los hechos narrado en esta sala, se encuentran llenos los extremos previstos en el Art. 326 del COPP por lo que no hago oposición a su admisión solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa para un eventual juicio oral y publico y una vez quien se pronuncie sobre la admisión de la acusación solicito se le otorgue la palabra a mis defendidos a los fines que manifiesten si se acogen o no al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 del copp y de acogerse al mismo solicito se le aplique la pena contemplada en ese mismo articulo con las atenuantes del articulo 74 ord. 4 del Código Penal. LARRY ALEXANDER ARAY LIENDO, AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA y NESLSON JESUS BOADA asistidos por el Defensora Pública Quinta MARINA ANTON, instruida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio de la Colectividad;
Por su parte, habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados LARRY ALEXANDER ARAY LIENDO, venezolano, nacido en fecha 15-05-76, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.043.818, obrero, residenciado en el calle Cruz Salmerón Acosta, a tres casas de la carpa de policía, Cumaná, Estado Sucre quien manifestó no deseo declarar. Es todo, se le cede la palabra a la imputada AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA, venezolano, nacido en fecha 30-06-84, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 20.192.768, ama de casa, residenciado en el calle Cruz Salmerón Acosta, a tres casas de la carpa de policía, Cumaná, Estado Sucre quien manifestó no deseo declarar. Es todo. y se le cede la palabra al imputado NELSON JESUS BOADA MAIZ, venezolano, nacido en fecha 11-06-85, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.538.636, residenciado en el calle Cruz Salmerón Acosta, a tres casas de la carpa de policía, Cumaná, Estado Sucre e imponiéndolo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y explicándole el contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos manifestaron de manera voluntaria su deseo de no declarar.
Oídas a las partes así como al imputado de auto este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, examina la acusación fiscal, a los fines de resolver si procede o no su admisión en contra de los imputados LARRY ALEXANDER ARAY LIENDO, AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA y NESLSON JESUS BOADA asistidos por el Defensora Pública Quinta MARINA ANTON, instruida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio de la Colectividad; en perjuicio de La Colectividad, se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 102 al 107, de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y se admiten las pruebas promovidas por la defensa en virtud que los testigos promovidos son coimputados en la presente causa.
Una vez admitida la acusación, correspondió a esta juzgadora instruir los acusados LARRY ALEXANDER ARAY LIENDO, AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA y NESLSON JESUS BOADA asistidos por el Defensora Pública Quinta MARINA ANTON, instruida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio de la Colectividad; de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento por admisión de los hechos, quienes expusieron de manera voluntaria “QUE SE ACOGIAN AL PROCESO POR ADMISION DE LOS HECHOS”
Escuchado lo manifestado por los acusados se le concedió el derecho de palabra el Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien expone: “Visto que mis defendidos admiten los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón que no tienen antecedentes penales y para LARRY ALEXANDER ARAY LIENDO, AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA, y NELSON JESUS BOADA MAIZ, solicito se le apliquen las atenuantes contenidas en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal toda vez que no tiene antecedentes penales.
Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, por lo que solicito se le imponga la pena que corresponda, luego de verificadas las circunstancias de hecho en las que basa la defensa las atenuantes invocadas.
Escuchada la Admisión de Hechos por parte del Acusado y los argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso la ley especial de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, sumados sus extremos lo que da un total de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; y aplicando el termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal queda una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable para los acusados, el contenido del artículo 74 del Código Penal en su ordinal 4°, ya que los acusados NO registran antecedentes penales, rebajándose la pena a, NUEVE (09) AÑOS y en atención al contenido del artículo 376 COPP del texto adjetivo penal se procede a rebajar a la pena mínima es decir; OCHO (08) AÑOS de PRISION, siendo esta la pena en definitiva que deberán cumplir los acusados LARRY ALEXANDER ARAY LIENDO, AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA, y NELSON JESUS BOADA MAIZ; por tanto se condena a los ciudadanos LARRY ALEXANDER ARAY LIENDO, AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA y NELSON JESUS BOADA MAIZ, venezolano, nacido en fecha 11-06-85, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.538.636, residenciado en el calle Cruz Salmerón Acosta, a tres casas de la carpa de policía, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRISION, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Segundo aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de ley previsto en el articulo 16 del código penal, pena esta que culminara aproximadamente de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 2019.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos LARRY ALEXANDER ARAY LIENDO, venezolano, nacido en fecha 15-05-76, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.043.818, obrero, residenciado en el calle Cruz Salmerón Acosta, a tres casas de la carpa de policía, Cumaná, Estado Sucre, AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA, venezolano, nacido en fecha 30-06-84, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 20.192.768, ama de casa, residenciado en el calle Cruz Salmerón Acosta, a tres casas de la carpa de policía, Cumaná, Estado Sucre y NELSON JESUS BOADA MAIZ, venezolano, nacido en fecha 11-06-85, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.538.636, residenciado en el calle Cruz Salmerón Acosta, a tres casas de la carpa de policía, Cumaná, Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA de OCHO (08) AÑOS de PRISION por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Segundo aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo se acuerda mantener el sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de ejecución así lo decida y en consecuencia se libra boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad informándole lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este circuito judicial a los nueve (09) días del mes de marzo dos mil (2011). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
JUEZ CUARTA DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ.-.
SECRETARIA
BELTRAN ROMERO MARCANO
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