REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003990
ASUNTO : RP01-P-2009-003990
JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ABG. EDGAR RENGEL.
DEFENSORA PUBLICA CUARTA: ABG. OMAIRA GUZMAN
ACUSADO: JOSE DANIEL ALCALA
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra del ciudadano: JOSE DANIEL ALCALA por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 06 de septiembre de 2009, el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro la audiencia de Presentación de Detenido en la cual calificó la Flagrancia y acordó el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 248 en concordancia con el artículo 372 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de octubre de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó al ciudadano JOSE DANIEL ALCALA por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 277 y 218 numeral 2 ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 18 de noviembre se levanta acta y se inicia el juicio oral y público conforme a lo previsto en los artículos 372 numeral 1 en concordancia con el artículo 344, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos deben guardar congruencia, entre la sentencia y la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal unipersonal en contra del acusado JOSE DANIEL ALCALA por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 277 y 218 numeral 2 ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Representante del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Basando su discurso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del imputado de acuerdo al escrito acusatorio que expone oralmente y en consecuencia: Acusa formalmente y solicita el enjuiciamiento del imputado JOSE DANIEL ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.324.606, 23 años de edad, soltero, sin oficio definido, fecha de nacimiento 04-12-1985, hijo de MARY ROSA ALCALA y ERNESTO MALAVE, residenciado en el sector Pericantar, casa sin número, frente de la venta de Repuesto el Margariteño, Municipio Mejia, Estado Sucre; que se iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuyéndole la comisión del hecho que narró en los términos siguientes: “ En fecha 05 de septiembre de 2009, siendo las cuatro y media de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Pericantar, del Municipio Mejías del estado Sucre, y al acercarse la comisión a la Estación de Servicio Perincantar, observaron que el funcionario de guardia allí, quien se encontraba trabajando en la estación de servicio de PERICANTAR, estaba siendo atacado por una persona de sexo masculino portando un arma blanca de la denominada cuchillo, y sin mediar palabra alguna intento agredirlo físicamente, en ese mismo instante se presento la Unidad P402, al mando de los Sargento Luís Ramírez y Juan Calma, logrando desarmarlo, y al momento de detenerlo el detenido se mostró agresivo contra la comisión policial, siendo testigo del hecho Luís Manuel Guevara, y al ser aprehendido quedo identificado como José Daniel Alcalá, imputación cursantes a los folios de esta primera pieza de la presente Causa, en virtud de lo antes narrado solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas, testimoniales y documentales ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos del juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por los delitos antes descrito perpetrado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “Toda vez que en fecha 05-09-2009, cuando fue presentado como detenido el ciudadano José Daniel Alcalá, en la cual se le acordó una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del COPP, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, y por la cual el fiscal del ministerio publico solicito de calificara la aprehensión en flagrancias, el ministerio público en fecha 08-10-2009, presenta la acusación por considerar que en la investigación que se ordeno arrojo los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 277 y 218 del Código Penal, le llama la atención a la defensa pública de que posterior haberse decretado el procedimiento abreviado por considerar el fiscal del ministerio público que había sido un procedimiento de una aprehensión en flagrancia, se le haya pedido al Juez Sexto de Control que se le practicara a mi representado evaluación toxicológica y examen médico legal, siendo que como ya lo señale el mismo fiscal había solicitado la flagrancia en el presente caso, la defensa solicita en este acto por ser oportuno para cuestionar la acusación que presento el fiscal del ministerio público por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en la Ley, justamente cuando se ha decretado este procedimiento en flagrancia, y que haya inclusive el ministerio público presentado una acusación con un delito diferente al que se presento en la audiencia de presentación de imputado son dos tipos penales diferentes a pesar de estar en una misma norma, a lo cual el fiscal del ministerio público debió haber tomado las previsiones de haber realizado la acusación por el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO siendo que al principio era por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, no se que circunstancias llevaron al fiscal del ministerio público encargado de la investigación para ese momento cambiar las circunstancias para el referido delito siendo que cuando hablamos de procedimiento por flagrancia es porque tenemos todos los elementos suficientes que nos lleven a calificar el delito que este caso era un PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA como lo precalifico el fiscal del ministerio público, en la audiencia de presentación de imputados, ciudadana Juez cuando se habla de procedimiento por flagrancia las circunstancia de tiempo modo y lugar que conduzcan al fiscal del ministerio público para presentar la acusación deben estar en armonía o acordes con las investigaciones que se hicieron al comienzo de este caso cuando fue detenido mi defendido JOSÉ DANIEL ALCALÁ, lo grave aun es que se ordena un examen toxicológico, y examen médico forense posterior a haberse decretado la flagrancia y no parece las resultas en las actuaciones, considera la defensa que el fiscal del ministerio público con su actuación actuó contrario al deber a él impuesto por la Ley, para este tipo de procedimiento y lo más grave aun es que no aparece reflejado el examen médico forense practicado en la persona de mi defendido siendo que al inicio de las investigaciones el mismo fue asistido médicamente en un CDI de la Misión Barrio Adentro, de fecha 05-09-2009, con esto se demuestra ciudadana Juez de que el fiscal del ministerio público, no cumplió al presentar su acusación de exponer en la misma tanto los elementos que culparan o exculparan a mi defendido tal como aparece reflejado en los artículos 280 y 281 del COPP, y así evitar la acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esta evaluación médica determina que mi defendido fue lesionado por los funcionarios que practicaron la detención de mi defendido, revirtiéndose de esta manera la carga procesal del demostrar que efectivamente que los hechos sucedieron de la manera como aparece reflejado en las actuaciones, cuestión que no sucedió puesto que el fiscal al haber solicitado el procedimiento por flagrancia ya no tenía alternativa alguna de realizar cualquier otra investigación, razones esta ciudadana Juez la defensa se opone a que la referida acusación sea admitida, siendo lo procedente declarar un sobreseimiento de la causa por cuanto la fiscalía presento acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que varían considerablemente las circunstancia con respecto al PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA por el cual se le dicto a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, si analizamos el delito de porte ilícito es cargar encima un objeto el ejemplo que suele dar la defensa con respecto al porte, es como cargar la cartera, el vestuario que normalmente portamos encima de nuestro cuerpo, y ocultar así como lo señala el fiscal del ministerio público en su escrito acusatorio es tratar de esconder algo para que no se vea que se está ejecutando esa acción, cuestión que es totalmente contradictoria lo que dio inicio a que el fiscal del ministerio público solicitara un procedimiento por flagrancia por el delito de porte ilícito de arma blanca y lo que posteriormente le pudo haber servido al ministerio público para presentar la acusación por el OCULATAMIENTO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que necesariamente ciudadana Juez se debe sobreseer la misma, en todo caso ciudadana Juez sino comparte el criterio de la defensa, lo dejo a su criterio abrir el juicio oral y público, hago mías todas y cada una de las pruebas que acompaño el fiscal del ministerio público hasta el momento que se celebro la audiencia de presentación de imputados, tal y como se debe proceder valga la redundancia en los procedimientos por flagrancia
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone:”Revisada la presente acusación se evidencia que de los hechos narrados por el Ministerio Público configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, asimismo los elementos de convicción que sustentaron la presente acusación, determinan la incautación de un arma blanca tal como quedo plasmado en el acta policial efectuada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado, quien señala haber incautado un arma blanca tipo cuchillo, por lo que se evidencia de que existe un error material o de forma y no de fondo que altere la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del hoy acusado, toda vez que tanto el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y Ocultamiento de Arma de Fuego se encuentran tipificada en el mismo artículo 277 del código penal, y es evidente que el precepto jurídico explanado en el escrito acusatorio configura el ilícito penal de arma blanca, en tal sentido de conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 1° del COPP, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a objeto de subsanar el error material de la acusación.
Seguidamente se le concede el derecho del palabra al Representante Fiscal expone:” En este acto y este momento la Representación Fiscal subsana el error material transcrito en la parte final de la acusación donde solicito el enjuiciamiento del ciudadano José Daniel Alcalá por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo esto un error material ya que en la misma acusación en el precepto jurídico aplicable se configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado: JOSE DANIEL ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.324.606, 23 años de edad, soltero, sin oficio definido, fecha de nacimiento 04-12-1985, hijo de MARY ROSA ALCALA y ERNESTO MALAVE, residenciado en el sector Pericantar, casa sin número, frente de la venta de Repuesto el Margariteño, Municipio Mejia, Estado Sucre, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, manifestando No Querer Declarar.
Acto seguido en atención a la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos por la defensa, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes: Revisada la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público se evidencia que cumple con los requisitos contenidos en el articulo 326 en sus numerales 1 al 6 se encuentra perfectamente identificado el ciudadano JOSÉ DANIEL ALCALÁ, una relación clara precisa y circunstanciada, así como una narración de los hechos, en cuanto a los elementos de convicción existe un acta policial suscrita por funcionarios públicos que dan fe de lo ocurrido en ese momento, existe acta de entrevista realizada al testigo de los hechos ciudadano Luís Manuel Guevara, así como pruebas testimoniales de funcionarios y expertos que van a ser debatidas ante este tribunal de juicio, así como las documentales por lo que de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, y visto que ha sido subsanado el escrito acusatorio por el Ministerio Público el delito de Ocultamiento Arma de Fuego, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE DANIEL ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.324.606, 23 años de edad, soltero, sin oficio definido, fecha de nacimiento 04-12-1985, hijo de Mary Rosa Alcalá y Ernesto Malave, residenciado en el sector Pericantar, casa sin número, frente de la venta de Repuesto el Margariteño, Municipio Mejia, Estado Sucre; la cual se iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, admisión que se hace por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP y por desprenderse de las actas procesales, fundamento serio para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 05 de septiembre de 2009, siendo las cuatro y media de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Pericantar, del Municipio Mejías del estado Sucre, y al acercarse la comisión a la Estación de Servicio Perincantar, observaron que el funcionario de guardia allí, quien se encontraba trabajando en la estación de servicio de PERICANTAR, estaba siendo atacado por una persona de sexo masculino portando un arma blanca de la denominada cuchillo, y sin mediar palabra alguna intento agredirlo físicamente, en ese mismo instante se presento la Unidad P402, al mando de los Sargento Luís Ramírez y Juan Calma, logrando desarmarlo, y al momento de detenerlo el detenido se mostró agresivo contra la comisión policial, siendo testigo del hecho Luís Manuel Guevara, y al ser aprehendido quedo identificado como JOSÉ DANIEL ALCALÁ, hechos estos que se encuentran explanados en el escrito acusatorio y fueron expuestos oralmente por la vindicta pública el día de hoy igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en razón de revestir carácter de pertinentes e idóneas para esclarecer los hechos. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no puede ser atribuido al imputado de autos, toda vez que de las actas del expediente se desprende que el agredido en el presente caso fue el hoy acusado, conforme a la constancia medica expedida por el CDI Barrio Adentro, donde dejo constancia el médico Castellanos Rodríguez, que el mismo presentaba hematomas en la región facial; si bien es cierto que el Ministerio Público ordeno la Medicatura Forense al hoy acusado, no es menos cierto que a las actas no consta el resultado, pero tampoco hay oficio alguno dirigida a la Medicatura por parte del Ministerio Público recabando tal información, así mismo no consta en actas procesales que alguno de los funcionarios actuantes hayan sido lesionado por el enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho en DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE DANIEL ALCALA, con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida parcialmente la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la juez impone al acusado JOSE DANIEL ALCALA de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Peana, así como el procedimiento especial de ADMISION DE HECHOS, previsto en el artículo 376 de la referida ley adjetiva penal. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JOSE DANIEL ALCALA ampliamente identificado, siendo impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “No Admito los hechos”.
En estado toma la palabra la Defensora Pública, quien expone:” Ciudadana Juez en esta sala en este acto interpongo Recurso de Revocación, en virtud que usted ha hecho instar al Ministerio Público de subsanar la acusación por el delito de Ocultamiento Arma de Fuego, considerando la defensa que se ha pretendido suplir la voluntad de las partes, en este caso, la de el fiscal del Ministerio Público, que tiene prohibido el fiscal del ministerio público, incluso los jueces “suplir” las voluntad de las partes, considerando esta defensa ciudadana Juez que así como se sobreseyó el delito de Resistencia a la Autoridad, debe sobreseerse el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego como lo solicito el ministerio público el enjuiciamiento de mi defendido, asimismo este Recurso interpuesto nada tiene que ver con Recusación alguna, sino con actos meramente de derechos.
Expuesto el Recurso de Revocación planteado por la defensa se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: “Ciudadana juez en el código orgánico procesal penal existe el derecho de subsanar la acusación fiscal, y si estamos en presencia de ejercer ese derecho el Ministerio Público lo hizo en el momento oportuno, por lo que esta representación fiscal difiere de lo planteado por la defensa, de que la ciudadana Juez insto al Ministerio Público a subsanar el error.
Escuchado los argumentos de la partes la ciudadana Juez, expone:” Efectivamente el código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 330 numeral 1° establece la oportunidad para subsanar los errores de forma de la acusación, siendo precisamente este el acto, por lo que este Tribunal no ha suplido al ministerio público, ni subsanado el escrito acusatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Declara Sin Lugar el Recurso de Revocación planteado en este acto por la defensa.
PUNTO PREVIO
En fecha 18 de noviembre 2010, oportunidad en la cual se dio inicio al presente juicio, seguido por las reglas del Procedimiento Abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal, toda vez que la Juez Sexto de Control decretó el procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, quien le imputo al acusado JOSE DANIEL ALCALA los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados y penados en el artículo 218 numeral 2 y artículo 277 ambos del código Penal, en virtud de los hechos explanados en el Acta Policial de fecha 05 de septiembre de 2009, cuando los funcionarios LUIS RAMIREZ y JUAN CALMA adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Región Policial N° 1, Comisaría Policial del Municipio Mejía, aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada estaban de labores de patrullaje por el sector Pericantar y observaron en la Estación de Servicio ubicada en ese sector, que el funcionario de guardia que prestaba su servicio en esa estación, estaba siendo atacado por un sujeto que portaba un cuchillo, por lo que intervinieron y le dieron la voz de arresto, logrando sujetarlo por la mano derecha donde tenía el cuchillo, siendo desarmado del arma blanca, quien se opuso a ser aprehendido por los funcionarios, dándoles golpes y patadas. Dejando constancia los funcionarios actuantes que el acusado presentaba hematoma en el pómulo izquierdo producto del forcejeo con ellos, al resistirse a la aprehensión.
Ahora bien de los elementos de convicción que fueron aportados por el titular de la acción penal, se contrae al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y Acta Policial suscrita por el funcionario JESUS SANCHEZ, quien era el funcionario que se encontraba de servicio en la estación de gasolina, quien indica que aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana un sujeto que pasaba por el lugar repentinamente se le fue encima sacando un cuchillo tratando de herirlo en varias oportunidades y ofendiéndolo a su vez con palabras obscenas, en ese momento los funcionarios actuantes se percatan de la situación y tratan de retener al sujeto pero este se resiste y empieza a lanzar golpes y patadas a los funcionarios.
Evidenciando este juzgado que solamente se tiene el dicho de los funcionarios actuantes y del funcionario JSEUS SANCHEZ quien se encontraba de Guardia en la Estación de Servicio con quien surgió el inconveniente entre el acusado JOSE DANIEL ALCALA, de igual forma se observa que en el acta policial que suscribiera el funcionario JESUS SANCHEZ dejó constancia que para el momento de los hechos estaba como testigo el ciudadano CRUZ MANUEL GUEVARA, quien labora en la bomba de gasolina y estaba de turno; sin embargo no le fue tomada entrevista, a los fines que avalara el dicho por los funcionarios actuantes y el funcionario de guardia JESUS SANCHEZ, a objeto de establecer con certeza que el acusado opuso resistencia a la aprehensión, por otra parte resulta extraño que el acusado tomo un actitud violenta y agresiva contra los agentes, ¿como es que estos no resultaron lesionados?, pero si presentaba lesiones el acusado JOSE DANIEL ALCALA conforme a la constancia médica cursante al folio (7) del expediente donde el médico CASTELLANOS RODRIGUEZ laborando en la Misión Barrio Adentro, dejó constancia que el mismo presentaba hematoma en la zona orbital y facial izquierda, lo que significa que el único lesionado en el presente caso fue el acusado; siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBSEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado JOSE DANIEL ALCALA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 2 no puede ser atribuido al imputado de autos.
El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con todas las pruebas debatidas, así tenemos la declaración de: JESUS ANTONIO SANCHEZ DIAZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que se encontraba de servicio en la Estación de Servicio de Pericantar, habían varios ciudadanos cerca de una escalera y observó a un ciudadano con algo encendido en su mano como si tuviera fumando drogas me acerco para verificar y verifico que era un cigarrillo, entro al restaurante, uno de ellos entró al restaurante a rodar las sillas y le llamé la atención al pasar por donde yo estaba se iban para su barrio y uno de ellos me dice palabras obscenas yo lo llamo y le digo que pasó y este lo hizo y repitió las palabras obscenas y se abalanzó a mi persona se puso grosero y altanero conmigo pasaba una unidad y le solicité apoyo, él también se puso de altanero con los de la unidad lo neutralizamos y lo montamos en la patrulla y yo me quedé en mi sitio de trabajo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTE RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que no recuerda la fecha de los hechos. Que se acerca al ciudadano, porque le vio algo encendido que tenía en la mano y presumió que estaba consumiendo droga. Que había de cuatro a cinco ciudadanos. Que luego uno de ellos entró al restaurante y arrastro la silla y él le llamó la atención, sale del restaurante. Que luego a los dos minutos llegó nuevamente el sujeto con la camisa en el hombro y empieza nuevamente a rodar las sillas, de forma agresiva estaba bajo los efectos del alcohol. Que en ese momento estaba pasando la unidad policial y vieron lo que estaba sucediendo e intervienen. Que los funcionarios que llegaron en la unidad eran el Sargento Mayor Benavides y el Sargento Primero Juan Calma. Que entre los dos funcionarios y él detienen al ciudadano porque estaba muy agresivo. Se deja constancia que el funcionario señaló al acusado como la persona que fue detenida por él y sus compañeros. Que en el lugar de la detención no le hicieron revisión corporal. Que para la fecha del hecho estaba prestando servicio en la Estación de Pericantar. Que el hecho sucedió en horas de la noche, su turno de trabajo era de seis de la tarde a doce de la noche, Que la estación de servicio queda ubicada en la carretera nacional y trabajaba 24 horas al día, Que los muchachos estaban en la escalera frente al hotel, cerca del restaurante. Que no tuvo problemas con ninguno de ellos. Que el problema fue con uno de ellos él que estaba rodando las sillas en el restaurante. Que en el momento del incidente él no le observó ningún arma y no se le hizo la revisión corporal porque estaba muy agresivo. Que al siguiente día le informa que le había incautado un cuchillo, pero él no lo vio. Que la persona que fue aprehendida lo insultaba con palabras obscenas y se le encimaba. Que en el lugar de la detención había testigo, entre ellos el que trabaja de bombero en la estación sirvió de testigo.
VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Cumana, quien manifestó que en fecha 5/09/2009 realizó una experticia de reconocimiento legal a un arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, compuesto por una hoja de corte amolado por un lado, terminado en forma semicircular, cuya prolongación se engancha en dos piezas elaboradas en madera de color natural, sujetas por 3 remaches metálicos con las inscripciones Futuro Tools inox Stainless Steell , con una longitud total de 30,5 cts. de los cuales 20 corresponden a la hoja de corte, la pieza se apreciaba en regular estado de uso y de conservación.
JUAN MANUEL CALMA MARTINEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que en fecha 5/09/2009 siendo aproximadamente a las 4 y 30 de la madrugada se encontraba patrullando en la patrulla 14 02 con el Sargento Ramírez, observaron a un compañero de servicio en la estación de Pericantar y al ciudadano José Daniel Alcalá que estaba ebrio y trataba de agredir con un arma blanca al funcionario que estaba de servicio en la estación, le dieron la voz de alto, al percatarse de la presencia de la comisión cesa la acción y lanza el cuchillo que tenía en su poder al piso y procedieron a detenerlo, pero este se opuso, lanzando golpes, al final pudieron controlarlo y lo montaron en la unidad policial trasladándolo al comando de san Antonio allí se puso de atrevido diciendo palabras obscenas luego se puso a la orden de la Fiscalía. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS: Que los hechos ocurrieron el 5 de septiembre de 2009 a las cuatro y media de la madrugada en la Estación de Servicio de Pericantar. Que ellos observaron a JOSE DANIEL ebrio y trataba de agredir con un cuchillo al funcionario que estaba de servicio en esa bomba. Que el ciudadano JOSE DANIEL al escuchar la voz de alto por parte de ellos, lanza el cuchillo al piso y se torna agresivo, razón por la cual lo tuvieron que neutralizar. Que JOSE DANIEL ALCALA tenía el cuchillo en la mano y lanzaba a su compañero para agredirlo. Que el ciudadano JOSE DANIEL no los agredió físicamente, solamente les decía palabras obscenas. Que solamente se le incautó el cuchillo. Que la detención se practica en la Bomba de Servicio de Pericantar, como a 10 metros de las máquinas dentro de la estación. Que para el momento de la detención estaba solo. Que cuando lo ven tenía el cuchillo en la mano derecha. Que hacen la retención del DANIEL porque trataba de agredir al funcionario que estaba de servicio en la bomba. Que para el momento del hecho él estaba en compañía del Sargento Mayor LUIS RAMIREZ, conductor y comandaba la unidad. Que él detenido no logró herir al funcionario. Que para el momento que le incautan el cuchillo el funcionario que estaba siendo agredido por JOSE DANIEL no estaba presente. Que ellos se percatan de lo que estaba pasando con JOSE DANIEL y funcionario porque estaban cerca de la estación de gasolina. Que cuando ellos le dan la voz de alto a JOSE DANIEL este tenía en su poder el cuchillo, pero al observar la presencia policial lanza el arma al piso. Que ellos se trasladan a la bomba porque el funcionario le hace un llamado por el radio portátil, y nos trasladáramos a la bomba porque estaba un ciudadano ebrio amenazándolo con un cuchillo. Que cuando reciben el llamado estaban cerca del restaurante de Pericantar. Que cuando llegan el funcionario SANCHEZ que estaba prestando servicio en la bomba de gasolina, estaba como a un metro de JOSE DANIEL, el observa que el mismo le decía palabras obscenas y le lanzaba con el cuchillo al funcionario SANCHEZ, ellos le dan la voz de alto y lo detienen como a diez metros. Que en ese momento el funcionario JESUS SANCHEZ se dirige a su sitio de trabajo y no vio la detención de JOSE DANIEL
CRUZ MANUEL GUEVARA, testigo quien manifestó, que lo sucedido fue hace tiempo y por eso se le ha olvidado, lo que recuerda es que el muchacho tuvo una discusión con un agente. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos sucedieron hace más de un año, tarde la noche en Pericanatr en el restaurante de Patiño Flores. Que no recuerda porque el muchacho discutía con el agente Que el acusado discutió con el policía, pero desconoce el motivo. Que eran como tres o cuatro policías. Que el estaba en el restaurante cuando se originó la discusión entre el policía y el acusado. Que no recuerda si en el restaurante habían muchas personas. Que el trabajaba de bombero en la bomba de servicio de Pericantar. Que cuando el observó la discusión estaba como a una distancia de 2 a 3 metros. Que no recuerda si los funcionarios revisaron al acusado. Que él conoce al acusado del pueblo pero por sobrenombre, y su apellido es ALCALA. Que él no le observó al acusado objeto alguno en la mano. Que la policía lo detuvo y cree quien lo hizo fue con quien estaba discutiendo.
Atendiendo al principio de inmediación que tuvo esta juzgadora con cada una de las pruebas controvertidas por las partes durante el debate, es menester analizar cada una de ellas, en primer lugar tenemos el testimonio del funcionario JESUS ANTONIO SANCHEZ DIAZ, este tribunal le otorga todo el valor probatorio, toda vez que la detención del acusado JOSE DANIEL ALCALA, ocurrió por un llamado de atención que le hiciera el funcionario al acusado de autos, al encontrarse este bajo los efectos del alcohol ingreso al restaurante que está ubicado en la Estación de Gasolina Pericantar y empezó a arrastrar las sillas, en ese momento el agente al observar la conducta incorrecta del acusado le ordena que no ruede la sillas, por lo que cesa de la acción y procede a irse, al momento que pasa al lado del funcionario le dice unas palabras obscenas, el ciudadano JESUS SANCHEZ le reclama sobre su actitud hacia él y este le repitió las palabras y se abalanzó en contra del funcionario, tornado su personalidad más agresiva violenta contra el agente, siendo que para el momento que ocurrían los hechos pasó una unidad policial quien le prestó apoyo al funcionario y practicó la detención del acusado JOSE DANIEL ALCALA, afirmando que para el momento de la discusión entre el ciudadano JOSE DANIEL ALCALA y su persona, el acusado en ningún momento saco algún arma blanca, que al día siguiente sus compañeros le dicen que le incautaron un arma blanca tipo cuchillo; así mismo hizo mención el agente que una vez que es detenido el acusado en la estación de Servicio de Pericantar, a este no le fue posible hacerle la revisión corporal, porque estaba demasiado agresivo y es el comando donde se la hacen. De lo declarado por el funcionario, quien fue la persona que de algún modo de manera verbal fue agredida por el acusado de autos en el restaurante ubicado en Estación de Servicio de Perincantar, en altas horas de la noche, aseguró que para el momento de producirse el impase entre el acusado y su persona, su agresor no sacó arma blanca con fin de lesionarlo; de tal manera quedó demostrado en el debate los hechos acaecidos en fecha en hora de la noche en el restaurante ubicado en la estación de Servicio Pericantar; pero no fue posible demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho punible.
De lo declarado por el funcionario JUAN MANUEL CALMA MARTINEZ, concediéndole este tribunal todo el valor probatorio, en virtud que el funcionario fue uno de las que actuó en la detención del acusado JOSE DANIEL ALCALA, dando cuenta al tribunal que en fecha 05 de septiembre de 2009, aproximadamente a las cuatro y medias de la madrugada, se encontraba de servicio de patrullaje por la estación de servicio de Pericantar, observando que el acusado de autos estaba bajo los efectos del alcohol, y trata de agredir con un arma blanca al funcionario que estaba prestado su servicio en la Bomba de Gasolina de Perincantar, en vista de la situación le dieron la voz de alto, y al percatarse el acusado de la presencia de los otros funcionarios cesa la acción y lanza el cuchillo que tenía en su poder al piso y procedieron a detenerlo, dando cuenta el funcionario que el acusado se opuso a la detención lanzando golpes, viendo en la necesidad de neutralizarlo y llevarlo al comando. No quedando duda para este tribunal que los hechos ocurrieron en fecha 05 de septiembre de 2009 en horas de la madrugada en el restaurante ubicado en la Estación de Servició de Pericantar; sin embargo este testimonio surge totalmente contradictorio con lo expuesto por el funcionario JESUS SANCHEZ quien era la persona que prestaba servicio en esa estación de gasolina, al confirmar de manera certera que se había originado una discusión entre él y acusado, porque este último le dijo palabra obscenas y se abalanzó contra él, indicando que en ningún momento el acusado sacó algún arma blanca para agredirlo; resultando entonces inverosímil que el funcionario JUAN CALMA asegure que él vio la discusión entre JESUS SANCHEZ y el acusado que trataba de lesionar con un arma blanca a su compañero y al percatarse el agresor de presencia policial lanzó el cuchillo al piso; resultando para este tribunal su dicho falso con respecto a que el acusado portaba el arma blanca tipo cuchillo, porque es imposible que siendo JESUS SANCHEZ el agredido no haya visto el arma; por otra parte el funcionario SANCHEZ afirma que al acusado en el momento de la detención no le efectuaron la revisión porque estaba muy agresivo y es al otro día que se entera por sus compañeros que el mismo portaba un arma blanca. Quedando comprobado con este testimonio que los hechos ocurrieron en fecha 05 de septiembre de 2009 en horas de la madrugada en el restaurante ubicado en la estación de servicio de Pericantar; pero no siendo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el ilícito penal.
Del testimonio rendido por el experto VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, al cual se le otorga todo el valor probatorio, en virtud que efectúo Reconocimiento Legal en fecha 5/09/2009 a un arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, compuesto por una hoja de corte amolado por un lado, terminado en forma semicircular, cuya prolongación se engancha en dos piezas elaboradas en madera de color natural, sujetas por 3 remaches metálicos con las inscripciones Futuro Tools inox Stainless Steell , con una longitud total de 30,5 cts. de los cuales 20 corresponden a la hoja de corte, la pieza se apreciaba en regular estado de uso y de conservación. Con este testimonio se demuestra la existencia del arma blanca, a la cual hace referencia el funcionario Juan Manuel Calma, que para el momento que observa la discusión entre el funcionario JESUS SANCHEZ el acusado DANIEL JOSE ALCALA tenía el arma blanca en su poder con la cual amenazaba a JESUS SANCHEZ, sin embargo éste en el debate manifestó no haberle visto ningún tipo de arma al acusado, situación esta que conlleva a una duda razonable, ¿por qué al ser la victima JESUS SANCHEZ funcionario policial? ¿Qué sentido tiene que haya manifestado en sala que no le vio arma alguna al acusado? No quedando demostrada la Responsabilidad penal del acusado en los hechos debatido en el juicio.
Por último la declaración del testigo presencial CRUZ MANUEL GUEVARA, a la cual se le concede todo el valor probatorio, señalando de manera clara, no recordar la fecha del hecho, porque ha pasado más de un año, pero si recuerda que el muchacho de apellido ALCALA, tuvo una discusión con un agente policial, era de noche y él estaba laborando en la Estación de Servicio de Pericantar, el problema entre el policía y el muchacho se originó en el restaurante de Patiño Flores, pero desconoce el motivo porque el muchacho discutió con el policía, luego llevaron otros funcionarios y se lo llevaron detenido, afirmando no haberle visto arma alguna al acusado de autos. Quedando así comprobado los hechos, pero no así la responsabilidad penal del acusado en el ilícito penal.
Se valoran como prueba documental la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 557 practicada por el experto VICENTE RIVERO.
De conformidad con lo pautado en el artículo 357 del se prescindió del testimonio del funcionario LUIS RAMIREZ, en virtud que fue agotada la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo objeción ninguna de las partes.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quien aquí deciden que no le cabe duda que el acusado JOSE DANIEL ALACALA, fue detenido en fecha 05 de septiembre de 2009 en horas de la noche en el restaurante ubicado en la Estación de Servicio de Pericantar por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando se inició una discusión entre el enjuiciado y el funcionario JESUS SANCHEZ, quien prestaba servicio en ese lugar, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: JOSE DANIEL ALCALA como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículos 277 del código penal y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputó al ciudadano JOSE DANIEL ALCALA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Debemos analizar los elementos objetivos del tipo penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANA por el cual fue enjuiciado el acusado; para que este delito se configure debe haber quedado demostrado en el juicio que el acusado tenía en su poder un arma blanca, de la que no están establecidas para su uso en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que determinara el porte ilícito del arma, situación que no quedó comprobada al revisar el testimonio del funcionario JESUS SANCHEZ quien manifestó, que se había originado una discusión entre el acusado y su persona de manera verbal, no observándole al acusado arma blanca alguna; si bien es cierto que los funcionarios actuantes manifiestan que el enjuiciado tenía en su poder el arma blanca; no menos cierto que afirman que al retenerlo el arma no la portaba, sino estaba en el piso, surgiendo así contradicciones entre el funcionario agraviado verbalmente por el acusado y los agentes aprehensores, así mismo queda corroborado el testimonio de JESUS SANCHEZ, con lo expuesto en juicio por el testigo CRUZ MANUEL GUEVARA, quien estaba presente para el momento en que discutían JESUS SANCHEZ y JOSE DANIEL ALCALA, afirmando que en ningún momento le vio a este último arma blanca.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existe contradicción incluso falsedad en los funcionarios aprehensores LUIS RAMIREZ y JUAN CALMA, y en lo afirmado por el funcionario JESUS SANCHEZ y el testigo CRUZ MANUEL GUEVARA.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: JOSE DANIEL ALCALA) a la percepción acerca de lo acaecido en la estación de servicio de Pericantar, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: JOSE DANIEL ALCALA, " sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
El principio in dubio pro reo invocado por la defensa publica y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano JOSE DANEIL ALCALA, no encuadra en el tipo penal invocado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano: JOSE DANIEL ALCALA.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Tribunal Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano JOSE DANIEL ALCALA se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado JOSE DANIEL ALCALA en los delitos invocado por la representación fiscal.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSE DANIEL ALCALA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SE ABSUELVE al CIUDADANO JOSÉ DANIEL ALCALÁ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.324.606, 24 años de edad, soltero, sin oficio definido, fecha de nacimiento 04-12-1985, hijo de Mary Rosa Alcalá y Ernesto Malavé, residenciado en el sector Peri cantar, casa sin número, frente a la venta de repuestos “El Margariteño”, Municipio Mejías del Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por no haber sido acreditado en el presente juicio la responsabilidad y culpabilidad de los enjuiciados en ilícito penal antes señalado, en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA SEGUNDO: EXONERA al Estado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia Notifíquese a las partes de texto integro de la Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011), 200 años de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,
MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ
SECRETARIO
BELTRAN ROMERO MARCANO
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