REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001150
ASUNTO : RP01-P-2009-001150
Visto el escrito suscrito por la Defensora Privada Abg. ALINA GARCIA, en su carácter de defensora del acusado CESAR NAZARETH, quien argumenta lo siguiente: “Es el caso que mi representado se encuentra privado de su libertad desde el día 21-03-2009. y hasta la presente fecha lleva detenido 2 años, sin que le haya realizado el juicio oral y público, lo que ha generado un retardo procesal en esta causa, observándose de igual modo que el Fiscal del Ministerio Público no ha solicitado prorroga tal como lo establece el segundo aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello es que pido a este tribunal se le sustituya la medidad privativa de libertad que pesa actualmente sobre mi defendido, y se le acuerde una medida menos gravosa como lo es una Medidad Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual considere pertinente imponer y que sea de posible cumplimiento por parte de este, solicitud que hago de conformidad con los Artículos 244, 264 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
De igual forma cursa escrito suscrito por la Defensa Pública Quinta Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de defensora del acusado KELVIN JOSE CUMANA MEJIAS, quien argumenta lo siguiente: “Solicito se examine la medida cautelar, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual aún pesa en la persona de mi representado y, en su defecto, sea la misma, sustituida por una menos gravosa, conforme a las establecidas en el artículo 256, muy específicamente la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 Ejusdem.- Permítase señalar, que mi defendido, se encuentra privado judicialmente desde fecha 21 de marzo año 2009, teniendo a la fecha de hoy, 22 de marzo 2011, DOS (2) AÑOS, UN (1) DIA, sin que a la presente fecha, se le haya celebrado el juicio oral y público, que es el que establece la inocencia o culpabilidad de una persona; así mismo le informo que las últimas veces que se le ha fijado juicio a mi defendido, se ha diferido por causa no imputables a mi defendido ni a su defensor, en fecha 20-08-2010, diferido por incomparecencia de representación de la víctima, Defensora Privada, y medios de prueba; 15-09-10, por incomparecencia de la Representación Fiscal y medios de prueba; 20-10-2010, por auto del Tribunal; 26-11-10 incomparecencia de la Víctima, insuficiencia de escabinos, Defensora Privada, Fiscal del Ministerio Público y medios de prueba; 24-01-11 incomparecencia de Representación de la Víctima, insuficiencia de escabinos, no traslado por huelgas de internos; y 02-03-11, por auto del Tribunal.- Considera esta defensa que los fines del presente proceso, pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, como lo es la contemplada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, más aún cunado en el presente asunto, han transcurrido más de dos (02) años, sin haber aún una sentencia definitiva en contra de mi representado, operando a criterio de esta defensa, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplado en la norma adjetiva penal, específicamente en el primer aparte del artículo 244, cuando el mismo establece, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal que sobre pase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, como es el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que mi defendido tienen 02 años, 01 día privado de su libertad.- En atención a lo expuesto, reitero solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 264, 243, 244, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del debido proceso.”
Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida.
Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos por la defensora privada y pública, al señalar que hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS Y UN (01) DIA encontrándose sus defendidos privados de libertad, sin que se haya se celebrado el juicio oral y público, a los fines de establecer la inocencia o culpabilidad de los enjuiciados.
Es de hacer notar que la presente causa ingreso a este Despacho Judicial en fecha 16 de octubre de 2009, fijándose los actos procesales correspondientes es decir Sorteo de Escabinos y la Constitución del Tribunal Mixto, logrando la constitución en fecha 19-03-2010, fijándose la celebración del juicio oral y público para el 05-04-2010 y en esa fecha no se dio inicio al juicio oral y público, en virtud que la ABG. ALINA GARCIA en su carácter de defensora del acusado CESAR NAZARETH SERRANO solicitó el diferimiento por consulta médica en la ciudad de Caracas; siendo fijada nueva fecha para el 20-04-2010, no logrando el inicio del mismo por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la continuación del juicio en la causa RP01-P-2009-2713, fijándose el acto para el 11-05-2010, oportunidad en la cual no compareció el Representante Legal del comercio El Fogón de la Arepa y se difirió para 16-06-2010, no asistiendo al acto la Representación de la Víctima, ni los acusados KELVINS JOSE MEJIAS y CESAR ALBERTO NAZARETH SERRANO, quienes para esa solicitaron permiso para participar en los juegos Zonales Penitenciarios; anotándose nueva fecha para el 21-07-2010, el cual no se llevo a cabo, por cuanto el tribunal se hallaba en la continuación del juicio RP01-P-2009-001150 y se fijo para el 20-08-2010; no compareciendo para esa fecha el Representa de la víctima, la defensa privada ABG. ALINA GARCIA, ni medio de prueba; y se fijo para el 15-09-2010; oportunidad en la cual no comparecieron los medios de prueba, ni la representación de la victima y se anotó como nueva fecha para el 20-10-2010; no logrando el inicio en virtud que el tribunal se encontraba en el juicio del asunto RP01-P-2008-4759 y se fijo para el 26-11-2010, el cual se difirió a solicitud del Ministerio Público y se acordó para el 24-01-2010, el cual no se llevó a cabo por incomparecencia del representante de la victima, no se materializó el traslado de los acusados, ni asistió el escabino LUIS ROJAS, ni los medios de prueba, fijándose para el 02-03-2011, el cual fue diferido en razón que el tribunal estaba en la continuación del juicio de la causa RP01-P-2008-1150 y se fijo para el 25-04-2010.
Asimismo, debe destacarse que ciertamente se han ocasionados diferiminetos en la celebración del juicio oral publico de los acusados de autos, por diferentes causas que han sido justificadas tal como se evidencia en las actas del expediente; no obstante la coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible, igualmente la pena prevista para este tipo de delito hace de pleno raciocinio presumir la fuga, siendo que además esta es discrecional del juzgador y así lo ha establecido la sala constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380) (Subrayado del tribunal). En el mismo orden de ideas considera este juzgado que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad: … “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia queda así evidenciado que buena parte del transcurso del lapso previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se debió a causa de la constitución del tribunal mixto y posterior a ello la incomparecencia de la defensa privada una vez de manera justificada y la segunda injustificada, así como el Ministerio Público solicitó diferimiento de manera justificada, falta de trasladado de los acusados KELVIS CUMANA MEJIAS y CESAR ALBERTO NAZARETH, por estar participando en juegos penitenciarios y en la segunda oportunidad no fueros traslados por encontrarse en huelga; así mismo el tribunal en tres de las oportunidades que estaba fijado el juicio no fue posible su celebración por estar constituido en continuaciones de otros juicios y por último la inasistencia del representante de la victima, es evidente que tales diferimientos en su mayoría han sido justificados y tales circunstancias no pueden ser aprovechadas para reclamar en favor de los acusados CESAR ALBERTO NAZARETH SERRANO Y KELVINS JOSE CUMANA MEJIAS el quebrantamiento del debido proceso al cual hace referencia la defensa pública.
El juez debe estar atento para impedir que el proceso se convierta en un fraude en daño de la administración de justicia. La buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.” (fin de la cita, artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien se encuentra vencido el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el Juicio Oral y Público, quedó constatado que ha existido diferimientos justificados
Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer y así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, así mismo es necesario señalar que dicho acto de celebración de juicio oral y público esta fijado para el 25 de abril del presente año a las 09:30 horas de la mañana, y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial.
Es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda llevar adelante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita, en el mismo orden y con carácter forzoso este tribunal debe concluir lo siguiente PRIMERO SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública Quinta Abg. ELIZABETH BETANCOURT al acusado KELVINS JOSE CUMANA MEJIAS Venezolano, 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.688, nacido en fecha 14-01-1991, Soltero sin oficio obrero, Residenciado en la Urbanización Brasil sector 01, vereda 40, casa Nº 09 de esta ciudad, quien la Vindicta Pública lo acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO penados y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensora Privada ALINA GARCIA al acusado CESAR ALBERTO NAZARETH SERRANO Venezolano, 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.673.032, nacido en fecha 21-02-1985, soltero de oficio obrero residenciado en la Urbanización Brasil sector 01, vereda 06 , casa Nº 20 de esta ciudad, quien la Vindicta Pública lo acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO penados y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. en perjuicio de los Propietarios del establecimiento Comercial EL Fogón de la Arepa. En consecuencia, se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los referidos acusados de autos, a tenor de lo previsto en los artículos 243 primer aparte, 250, 251 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese al Ministerio Público, Defensa Privada, Defensa Pública y al acusado. Cúmplase.
JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIO
BELTRAN ROMERO MARCANO
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