REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000010
ASUNTO : RP01-P-2010-000010


JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

ESCABINOS: TITULAR I JOSE ANTONIO MAZA y TITULAR II PEDRO MIGUEL GUERRA BALBAS

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDON

DEFENSA PRIVADA: ABG. VERSELYS GONZALEZ

ACUSADOS: LUIS ÀNGEL CAÑA MILLÁN y YOALBE JOSÉ BETANCOURT SALAZAR

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: LUIS ÀNGEL CAÑA MILLÁN y YOALBE JOSÉ BETANCOURT SALAZAR

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a los ciudadanos: LUIS ÀNGEL CAÑA MILLÁN y YOALBE JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO AGARVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal

En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “…en virtud de los hechos acaecidos el día 31-12-09, a las 6 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban a la altura de Guarapiche en el sector de sabana , específicamente frente a la sede del INAM, avistaron a dos personas de sexo masculino, que se desplazaban en una moto, se les dio la voz de alto y se dieron a la fuga, aproximadamente a 30 metros después, se lograron interceptar, indicándoles que se bajaran de la misma, y se identificaran, quienes al practicarles la inspección corporal, le incautaron a Luis Ángel Millán, a la altura de su cintura, un arma de fuego calibre 38, posteriormente, se apersonaron al lugar DARWIN RAFAEL GONZÁLEZ YEGRES Y MARÍA ALEJANDRA CEDEÑO, quienes manifestaron que la moto en que se desplazaban los individuos, era de su propiedad y que los mismos se las despojaron, en su residencia, apuntándolos con un arma de fuego, quedando detenidos dichos ciudadanos.

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: LUIS ÀNGEL CAÑA MILLÁN y YOALBE JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO AGARVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÀLEZ YEGRES y EL ESTADO VENEZOLANO. Quien expuso: de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acaecidos el día 31-12-09, a las 6 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban a la altura de Guarapiche en el sector de sabana , específicamente frente a la sede del INAM, avistaron a dos personas de sexo masculino, que se desplazaban en una moto, se les dio la voz de alto y se dieron a la fuga, aproximadamente a 30 metros después, se lograron interceptar, indicándoles que se bajaran de la misma, y se identificaran, quienes al practicarles la inspección corporal, le incautaron a Luis Ángel Millán, a la altura de su cintura, un arma de fuego calibre 38, posteriormente, se apersonaron al lugar DARWIN RAFAEL GONZÁLEZ YEGRES Y MARÍA ALEJANDRA CEDEÑO, quienes manifestaron que la moto en que se desplazaban los individuos, era de su propiedad y que los mismos se las despojaron, en su residencia, apuntándolos con un arma de fuego, quedando detenidos dichos ciudadanos.así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensor privado ABG VERSELYS GONZALEZ quien expuso:” Una vez escuchada al Fiscal del Ministerio Público quien acusa a mis defendidos por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, una vez que vengan los testigos a declarar, demostrare la inocencia de mis defendidos, y se determinara la responsabilidad o no de mis defendidos.

Por último se le impuso a los acusados LUIS ÀNGEL CAÑA MILLÁN, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 21.095.649; natural de Cumaná; nacido en fecha 29-05-90; hijo de Rosa Carolina Millán Ramírez y Luís Ángel Caña; soltero; ayudante de albañil; residenciado en la autopista Antonio José de Sucre, OCV “La Gran Familia”, Calle La Paz, Casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre y YOALBE JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, de 20 años de edad; indocumentado; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 31-03-89; hijo de Vilma Josefina Salazar López; ayudante de albañil; soltero; residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vda. 6, Casa Nº 6, Cumaná, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará. Manifestando de manera individual cada uno de ellos libre de todo apremio y presión: Acogerse al Precepto Constitucional.

Culminada la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la ABG. MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Estos hechos que nos han traído a nosotros, ocurren todos los días en toda Venezuela. Los hechos se iniciaron cuando los funcionarios de la guardia nacional retienen a estos ciudadanos, luego que se les diera la voz de alto por estar en actitud sospechosa, se les hizo una inspección de personas, verificar si la persona están solicitadas; y se consiguió al ciudadano Luis Millán, un arma de fuego, ante esa incautación de esa arma ya tiene la comisión de un hecho punible, simplemente portarla, sin tener la autorización del estado Venezolano, es un delito. Ya tienen el primer motivo para detenerlo y realizar un procedimiento. Los ciudadanos Darwin Rafael González y María Alejandra Cedeño se acercaron a la comisión y les manifestaron que le habían quitado la moto con un arma de fuego. Por eso se traen al otro acusado, no solamente a Luis Millán por el porte del arma de fuego. Hoy en día el ciudadano tiene el derecho de ir a fiscalía y decir lo que le pasó. Y no como pasó hoy, que aparece un escrito en computadora diciendo que retiraba la denuncia. Lo que ocurrió fue que estos dos ciudadanos le quitaron la moto a estos ciudadanos bajo el sometimiento de arma de fuego, eso lo pudimos constatar con la experticia de reconocimiento legal a la moto. La moto era de Darwin, el arma de fuego que fue incautada no era un invento, a menos que hubiera existido enemistad manifiesta entre los guardias y los muchachos. Simplemente cumplieron con su actividad policial. Ese procedimiento policial está perfecto, tiene todo, tiene la declaración de Alejandra, ella dice que no recuerda su declaración. Me cuesta mucho que ella no supiera el contenido de su declaración. Surge después un documento consignado al tribunal y reconoce su firma, pero dice que después se lo llevó un guardia nacional. Si hubiera sido una versión diferente a la real, hubiera sido una situación diferente. Hay ciertos ciudadanos que cuando el estado les está amparando sus derechos de víctimas, pretenden burlarse de la justicia. El estado venezolano está exigiendo por esas víctimas que viene ante un tribunal a mentir de manera descarada, a manipular de manera descarada. Si hubo una discusión de dinero, por qué se entrega la moto voluntariamente?, por qué no se había resuelto eso entre amigos?, pudiera se que tuviera razón, y esta ciudadana que dijo eso debería ir presa por falso testimonio o por simulación de hecho punible. Aquí lo que se está buscando es justicia, esclarecimiento de hechos, búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso. Por lo que debemos hacer uso del artículo 22. Ustedes deben adminicular estas pruebas. Deben buscar la verdad. Deben llegar a su convencimiento que estos dos ciudadanos participaron en un hecho punible, o si no lo hicieron y si lo hicieron, cómo lo hicieron. La lógica me indica que eso pasó como lo dijo la guardia. A nosotros nos toca ver si esa actuación policial fue manipulada o no. Les pido que estos ciudadanos sean condenados por el delito de robo agravado y a Luis Millán, aunado al delito del robo agravado, por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Si algo era conteste, era que la moto era de Darwin. El delito de robo, si uno analiza la declaración de la guardia nacional, ellos tuvieron conocimiento que esa moto era de Darwin, eso los constituye en testigos directos, ya que María Alejandra y Darwin les dijeron que los habían despojado de su moto. No les dejo más a ustedes que hacer su trabajo, hagan su análisis. Ustedes deben estar convencidos de lo que vieron aquí. Si esto se convierte en manipular los medios de prueba para cambiar las versiones que sustentan el proceso y si no vamos a la búsqueda de la verdad, el sistema de justicia debe fracasar, solicito la condenatoria por los hechos punibles y los tipos penales que ha sustentado el ministerio público.

Una vez escuchada las conclusiones de la Representante del Ministerio Público, se le cedió la palabra a la defensa privada ABG. VERSELYS GONZALEZ quien expuso: “ Por acá pasaron medios de prueba, pero dice la fiscal del ministerio público que debemos valorar esas pruebas. Vemos en los medios de comunicación que existen funcionarios que están incursos en hechos delictivos, que se la pasan corrompiendo a los mismos detenidos. Quien tiene el poder en este caso, son los funcionarios, ellos quieren judicializar a estos ciudadanos. El papá de Luis Caña, es policía y por eso es que está preso aquí, porque días antes, el papá de él había detenido a dos guardias nacionales que estaban incursos en un delito. Existe una víctima que vino aquí, vino un día 05 de noviembre cuando se inició el juicio y la víctima señaló que en ningún momento le robaron la moto con pistola alguna y señaló que en ningún momento le quitaron la moto y él lo dijo en la audiencia preliminar, pero la juez de control no consideró suficiente los alegatos de la víctima y pasó a juicio. Que haya seguido el proceso para ver si la acusación cumple o no con los requisitos y que haya pasado a juicio y estemos ante este proceso. Tenemos unas reglas de juego, tenemos un código y unas leyes y a eso es que tenemos que basarnos. Señaló que la moto se la entregaron meses después, ese día se suspendió el juicio y se continuó el 16 de noviembre. Es cierto que hay un arma de fuego y existe una experticia. Ese procedimiento fue en Campeche frente al INAM, el procedimiento fue a las 4-5 de la tarde, para eso es que son los testigos, pero ellos pudieron haber buscado a esos testigos, para avalar ese procedimiento. El guardia nacional dice que ellos no buscan testigos para avalar esos procedimientos. La ciudadana fiscal hace énfasis de la exposición de los guardias nacionales. La Sala de Casación Penal ha manifestado en reiteradas oportunidades, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. La han ratificado varias veces para no alterar los excesos policiales, lo que consigno al tribunal en copia simple. La fiscal dice que fueron contestes cada uno, pero lo esencial que es el arma de fuego, este funcionario Douglas Lanza Coronado, dice que Edinson fue el que hizo el chequeo de mis defendidos. Luego Freddyy Pernía que quien hace el chequeo y la colección del arma de fuego, es el sargento segundo Rosales; Bastardo y Robert Muñoz dice que él dice que es quien hace el chequeo. Por eso es que debe existir testigos procedimentales que den fe de ello. No hay declaración de los guardias nacionales que sean contestes. Esta defensa se va a regir por las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, usted sabe como valorarlas, los escabinos tienen una apreciación de este proceso. Considero que no existen elementos de culpabilidad contra mis defendidos, no solamente en el Robo agravado, las víctimas y testigos del robo agravado manifestaron como sucedieron los hechos. Con respecto al porte ilícito de arma de fuego que se le imputó a Luis Caña, tampoco, porque como acabo de señalar en la jurisprudencia que acabo de consignar, el dicho de un solo funcionario es un indicio, tiene que haber pluralidad. Por ello, solicito sean absueltos por las consideraciones explanadas por esta defensa, si este tribunal condena a Luis caña por el delio d porte ilícito de arma de fuego, solicito que se tomen en cuenta las atenuantes ya que mi defendido no tiene antecedentes penales y es menos de 21 años.

Por último se le concedió el derecho de palabra los acusados, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado YOALBE JOSÉ BETANCOURT SALAZAR: “quiero que se haga justicia por lo mío porque en ningún momento nosotros robamos a Darwin de lo que están diciendo los guardias, él le debía una plata a LUIS y lo acompañé. LUIS ÁNGEL CAÑA MILLÁN, no quiso declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó probado que en fecha 31 de diciembre de 2009 aproximadamente de 5 a 6 de la tardes funcionarios de la Guardia Nacional Adscritos al Destacamento 78, se encontraban de patrullaje de Seguridad entre los sectores de Boca de Sabana y Campeche, cuando observaron cerca del INAM que se desplazaba una moto con dos ciudadanos a bordo y en vista que se encontraban en ese operativo de prevención y procedieron a darle la voz de alto, los cuales la acataron y una vez retenidos los guardias le practicaron la revisión corporal a cada uno de ellos, incautándole al acusado LUIS MILLAN a la altura de la pretina del pantalón le fue incautada un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm., y al acusado YOALBE BETANCOURT no le fue decomisado ningún objeto en su poder, así mismo los funcionarios le solicitaron la documentación de la moto Marca: New Jaguar, Color: Azul y Modelo: Unico, la cual no portaban, al igual que la permisología para detentar el arma de fuego, de lo expuesto por los Guardias Nacionales en el juicio oral y público indicaron que al lugar del procedimiento llegaron los ciudadanos DARWIN GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA CEDEÑO quienes manifestaron que los detenidos le habían robado la moto; sin embargo al momento de comparecer al juicio tanto la victima como su esposa indicaron al tribunal que el acusado LUIS CAÑA MILLAN en ningún momento lo amenazó con arma de fuego para quitarle la moto, que él se la entregó de manera voluntaria.

El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con todas las pruebas debatidas, así tenemos la declaración de la victima DARWIN RAFAEL GONZALEZ YEGRES, testimonio al cual este tribunal le concede todo el valor probatorio, señalar en la sala de juicio que en fecha 31-12-2009 en horas de la tarde el conjuntamente con su esposa se dirigió a la casa de su tía, ubicada en el sector de Campeche, estando allí lo fue a buscar LUIS cobrándole una plata que le debía, empezamos discutir por la plata, y me dijo que se iba a llevar la moto si no le pagaba, yo le dije que si quería que se llevara la moto, y se la llevó la moto, al rato me mandaron a buscar porque la guardia tenía a dos chamos con una moto, se trasladó al lugar y le enseñó a la guardia los papeles de la moto me llevaron, pero ellos le dijeron que tenía que ir al Comando, él se fue en compañía de su esposa, porque los guardias le dijeron que haya le entregarían la moto, luego se entera que LUIS estaba preso, por la moto, pero él y su esposa no hicieron ninguna denuncia, en contra de LUIS porque el lo conoce desde hace años y nunca ha tenido problemas con él, que ciertamente LUIS había a buscarlo porque él le debía un dinero que le pidió prestado la cantidad de bolívares dos mil para reparar la moto que se le había roto, pero en ningún momento LUIS lo amenazó con arma para quitarle la moto él se la entregó de manera voluntaria

FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ UGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, quien manifestó: “El día 01-01-2010 realizó experticia de Reconocimiento Legal a un arma de fuego portátil, Tipo Revolver, de fabricación Brasilera, Cacha de Madera y Marca Amadeo Rossi. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la experticia que realizó es de Reconocimiento Legal, para lo cual debo tener la evidencia. Que para esa fecha se encontraba en la oficialía de guardia OSCAR RODRIGUEZ y recibió el procedimiento. Que los procedimientos que se reciben provienen de otros órganos policiales. Que el funcionario de guardia al recibir el procedimiento y las evidencias, la remite al experto debidamente embalada, con su planilla de cadena de custodia. Que la cadena de custodia consiste desde el momento en que se colecta la evidencia por parte de los funcionarios actuantes, el funcionario que la recibe, el experto que realiza la experticia y luego se remite al depósito para la custodia. Que el arma guardaba relación con un ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA. Que los funcionarios que llevaron el procedimiento fue la Guardia Nacional. El arma era un Revólver con los seriales devastados. Que él es experto en área técnica policial. Que en la experticia que realiza debe dejar constancia de las características, seriales, color, si es revólver o pistola y el estado en que se encuentra. Que el arma estaba en buen estado de funcionamiento

OSCAR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, quien manifestó: Que en fecha 01-01-2010 se encontraba de guardia y recibió un procedimiento por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, donde habían sido detenidos dos ciudadanos, que habían robado una moto a uno de los ciudadanos se le incauto un arma de fuego, luego remitió el arma de fuego al área respectiva para su debida experticia y se le realizo la experticia al vehículo tipo moto. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que recibió el procedimiento de la Guardia Nacional en fecha 01-01-2009. Que a recibir el procedimiento se revisa, si hay evidencias colectadas, a objeto de remitirlo al área técnica para que se practique las experticias correspondientes y a los detenidos se les hace las respectivas reseñas. Que la Guardia Nacional llevó como evidencia un arma de fuego, una moto, marca jaguar y dos detenidos uno de ellos estaba indocumentado y no aporto número de cédula y el otro se identificó plenamente. Que recibida la evidencia por parte de funcionario se sigue con la cadena de custodia. Que para esa fecha era agente de Investigación en el área de homicidio. Que las evidencias se remiten a cada al departamento que corresponda para los peritajes. Que el procedimiento lo efectuaron los Guardia en el sector INAN. Que los delitos eran por ROBO Y PORTE ILIICTO DE ARMA. Que eran dos detenidos. Que el ciudadano detenido que portaba cédula no tenía registros policiales y al otro no se le pudieron verificar los registros no poseía cédula. En el acta policial aparecía identificado la victima de nombre DARWIN GONZALEZ

PEDRO EZEQUIEL DÍAZ SILVA, uncionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, quien manifestó que en fecha 01-01-2010 a las 4:10 de la tarde fue comisionado junto con el funcionario OSACRA RODRIGUEZ a realizar inspección técnica a un vehículo tipo moto, Marca NEW JAGUAR, Clase MOTO, color AZUL, que se encontraba aparcada en el estacionamiento de la Sub-Delegación, dejando constancia que la misma se encontraba desprovista de placas identificativas, poseía las micas traseras y delanteras, no conservaba el espejo retrovisor del lado derecho, el asiento se encuentra elaborado en material sintético de color negro, presentaba en el guardafango delantero signos de fricción. Dicho vehículo se hallaba en regular estado de uso y conservación. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS. Que para el momento de efectuar la inspección laboraba en el área técnica. Que la inspección técnica es dejar constancia de las condiciones de un sitio de suceso, de un vehículo o de cualquier otra evidencia de interés criminalístico. Que todos los vehículos u objetos a que se le hacen inspección están involucrados en un hecho punible. Que para practicar la inspección tiene que tener a la vista el objeto a inspeccionar en este caso la moto, estaba en el estacionamiento del Cuerpo Policial. Que los vehículos u objetos luego son entregados por la Fiscalía o tribunal

DOUGLAS GREGORIO LANZA CORONADO, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: Que en el 2009 estaba efectuando operativo de rutina y se dirigieron a la zona Boca de Sabana, sector el INAM, avistaron a dos ciudadanos en una moto azul, y le solicitaron que aparcaran la moto, procedieron a efectuarle la revisión corporal, a uno de ellos le fue incautada un arma de fuego calibre 38., luego se acercan dos ciudadanos una dama y un muchacho diciendo que los retenidos les acababan de robar la moto, llamamos al comando, trajeron el tritón y montamos la moto y la trasladamos al comando, eso fue como entre 5 y 5:30 de la tarde. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el procedimiento lo hizo el 31 de diciembre de 2009 de 5 o 6 de la tarde. Que para el momento estaba en compañía del Teniente PERNIA, Sargento Segundo ROSALES y Sargento Segundo EDISON. Que ellos se trasladaban en unidades tipo moto. Que para ese momento se encontraban de servicio rutinario, con la finalidad de detectar cualquier alteración de orden público o delito. Que el procedimiento se realizo en el sector INAM en Boca de Sabana, cuando observaron a dos ciudadanos en una moto azul. Que ellos le dan la voz de alto al conductor de la moto, porque se trataban de dos jóvenes en la moto, los que lo hacen ser sospechosos. Que una vez que le dan la voz de alto, ellos la acatan. Que sus compañeros le hacen la revisión corporal a los sujetos. Que los funcionarios que efectuaron la revisión corporal, le colectaron a uno de ellos de nombre LUIS MILLAN un arma de fuego, Tipo Revólver, Calibre 38 mm. Que él vio el arma de fuego. Que no recuerda el nombre del otro ciudadano. Que en el momento que se efectuaba el procedimiento se acercaron dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes manifestaron que los retenidos le habían robado la moto. Que el Teniente PERNIA era quien comandaba la comisión. Que la victima reconoció la moto como de su propiedad. Que la victima respondía al nombre de DARWIN GONZALES y la testigo de nombre MARIA fueron trasladados al comando para que hicieran la denuncia. Que no llegó a observar entre los detenidos y la victima algún tipo de comunicación que le hiciera presumir que se conocían. Que para el momento del procedimiento el conducía una unidad tipo moto. Que eran tres motos. Que estaban de recorrido rutinario. Que los funcionarios que estaban de parillero fueron los encargados de hacer la revisión corporal. Que para ese momento el iba solo en la moto sin parrillero. Que no está seguro, pero cree que el sargento EDISON hizo revisión corporal. Que para el momento de la revisión ellos no ubicaron testigos, en ese momento no había nadie. Que en algunos procedimientos buscan testigos. Que le fue incautado al ciudadano LUIS MILLAN un Revólver de Color Negro, Calibre 38 mm, no recuerda buen pero cree que estaba oxidado. Que al lugar del procedimiento como de 5 a 6 minutos llegan dos personas corriendo y manifiestan que las habían robado

EDINSON ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: Que el día 31-12-09, a partir de las 5 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana al mando del teniente Pernía, en el sector Campeche, cerca de la entrada de el INAM, detectaron a dos ciudadanos en una moto, donde le practicamos la revisión corporal, al ciudadano Luis Ángel Millán, el Sargento González le realizó el chequeo corporal, encontrándole en su poder un revólver supuestamente, al mismo tiempo se acercan dos ciudadanos de nombre Darwin González y la ciudadana María Cedeño, informando en ese momento que le había robado la moto los ciudadanos antes mencionados. Igualmente trasladamos el procedimiento al Comando, el Destacamento 78 de la Guardia Nacional. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la comisión estaba integrada por el Teniente PERNIA y los Sargentos GONZALEZ, ROSALES y LANZA. Que ellos se trasladaban en unidades motos militares. Que el operativo era de Seguridad Ciudadana. Que él dio la voz de alto a los tripulantes de la moto. Que él ordena que se paren, porque considero que estos estaban en actitud sospechosa, por la forma de vestir y la manera en que venían. Que el presenció la revisión corporal y al ciudadano Luis Ángel Millán, tenía en su poder el arma de fuego y conducía la moto y al parrillero no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Que los ciudadanos que llegaron al lugar del procedimiento informaron que los retenidos le habían robado la moto. Que luego los ciudadanos fueron al comando y denunciaron el hecho. Que el procedimiento lo efectuaron como a las cinco de la tarde, en el sector de Campeche en la entrada de INAM. Que estaba en unidad moto. Que él iba de parrillero y el que conducía era ROSALES BASTARDO WILLIAMS, en la otra moto iba el teniente PERNIA y en la tercera el Sargento Segundo LANZA. Que la inspección la hizo el Sargento Segundo Rosales. Que seguridad ciudadana es estar en constante movimiento de patrullaje. Que ese tipo de operativos no se llevan testigos. Que ese procedimiento se hizo en flagrancia y no tenían testigos. Que los detenidos fueron trasladados al Destacamento 78. Que la victima llegó después que hicieron el procedimiento, porque estaban cerca. Que el hecho sucedió en Campeche. Que no recuerda si la victima y la testigo llegaron en vehículo o caminando, pero ellos manifestaron que los retenidos le habían robado la moto.

FREDDY RAMÓN PERNÍA LUNA, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó el día 31 de diciembre de 2009, se encontraban a eso de las 5 de la tarde, en funciones de patrullaje, de seguridad ciudadana, específicamente por el sector de Campeche, al momento que se desplazaban por el INAM, lograron avistara a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, le ordenó a los dos funcionarios que venían con él que le dieran la voz de alto haciéndole un chequeo corporal y al ciudadano Luis Millán le consiguieron un arma de fuego tipo revólver, el otro ciudadano igualmente se le realizó un chequeo corporal y no se le encontró nada, le solicitaron la documentación y no se la entregaron, solicitaron ayuda al comando de otro vehículo más grande para trasladarlos al comando, luego se acercó un ciudadano de nombre Darwin González en compañía de su novia, indicando que estos dos ciudadanos les habían robado la moto, les solicitaron que los acompañara al Comando de testigos y levantaran la denuncia e hicieran la denuncia. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la comisión la comandaba él y estaba acompañado del sargento segundo Rosales Bastardo William, sargento segundo Rosales Robert, sargento segundo Lanza y sargento de tercera García Edinson. Que el iba de parrillero con el sargento Rosales. Que los sujetos no opusieron resistencia a la detención. Que ellos venían en sentido contrario a nosotros y les dimos la voz de alto. Se deja constancia que el funcionario reconoció al acusado Luis Ángel Millán. Que se le solicitó los papeles de la moto y no los tenían. Que no observó ninguna conversación entre la victima y los detenidos. Que la victima fue al Comando y puso la denuncia. Posteriormente llevaron los documentos de la moto y preguntaron cual era el procedimiento a seguir para recuperar su moto. Que el le indican a los funcionarios que le den la voz de alto al conductor de la moto. Que el operativo consistía en verificar los vehículos y motos a través del sistema policial. Que el chequeo personal al ciudadano LUIS MILLAN se la hace el funcionario ROSALES y al otro el sargento de tercera García Edinson. Que no recuerda el nombre del otro ciudadano detenido. Que de acuerdo a la orden girada por superiores se hace este tipo de procedimiento de seguridad ciudadana. Que si hay personas se toman como testigo del procedimiento. Que en la esquina queda el INAM y en la otra parte un paredón completo, las casas quedan más adelante. Que la victima les manifestaron que los sujetos los robaron utilizando el arma de fuego. Que el iba de parrillero con el sargento Rosales Robert. Que la denuncia a la victima la tomó el jefe del servicio.

ROBERT EDUARDO ROSALES MUÑOZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó el día 31 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 4:30-5:00 p.m., realizaban un patrullaje de seguridad urbana 5 funcionarios de la Guardia Nacional, se dirigieron al sector Boca de Sabana, cerca del INAM, vieron a dos individuos que venían en una moto, el jefe de la comisión les indicó que los detuviéramos, y procedió a efectuar el chequeo corporal, y a uno de los individuos se le encontró un arma de fuego tipo revólver, calibre 32, en ese momento se tomaron las medidas de seguridad y el jefe de la comisión llamó a una patrulla para trasladar a los individuos hacia el comando, en el momento que esperábamos, venía un grupo de personas hacia nosotros dos de ellos manifestando que los dos individuos les habían robado la moto. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos ocurrieron en fecha: 31-12-09 de 4:30 a 5 de la tarde. Que 5 funcionarios hicieron el procedimiento y la comisión estaba a cargo del teniente. Que ellos se desplazaban en tres vehículos tipo moto. Que el procedimiento se efectúo en Boca de Sabana cerca del INAM. Que la revisión corporal la efectúo él a uno de los sujetos y el Sargento EDISON se la hizo al otro ciudadano que quedó identificado como LUIS MILLAN que tenía en su poder en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver calibre 38 un arma de fuego tipo revólver calibre 38 y poseía porte de arma. Que la moto le pertenecía a un ciudadano que llegó cuando tenían retenidos a los sujetos y manifestó que era de su propiedad, y los dos individuos se la habían robado. Que la victima llegó acompañado de una muchacha. Se dejó constancia que el funcionario señaló a LUIS ANGEL CAÑA MILLAN, como la persona que portaba el arma de fuego. Que los detenidos no hicieron resistencia a la detención. Que la aprehensión se efectúo en el sector del INAM cerca de un estacionamiento privado, es una zona sola. Que en ese caso no utilizaron testigos, porque cuando salen de patrullaje como sucedió ese día desde la mañana hasta la noche, es imposible tener testigos montados en la unidad. Que no hay testigos en ese procedimiento, solamente ellos como funcionarios actuantes observaron cada uno de ellos el procedimiento que se efectúo. Que la victima y su acompañante llegaron corriendo al lugar donde estaban detenidos los dos muchachos. Que la victima y su acompañante al llegar sitio manifestaron que los aprehendidos le había robado la moto y luego hablaron con el teniente PERNIA. Que la victima y su acompañante vieron a los detenidos y dijeron que ellos los había robado. Que el robo ocurrió en el sector INAM en Boca de Sabana y las victimas llegaron como a los ocho minutos.

MARÍA ALEJANDRA CEDEÑO, testigo quien manifestó que en fecha 31 de diciembre de 2009, ella se encontraba con Darwin y se fueron a donde la tía de su pareja que vive en Campeche allí estuvieron como hasta las 3 de la tarde, de ahí dos personas fueron a buscar a DARWIN, al rato llegó LUIS con un amigo y Darwin salió a hablar con él y al rato estaban discutiendo y salió la tía y el tío de Darwin, ellos discutían por un dinero que Darwin le debía a LUIS, DARWIN le decía que no tenía la plata que cuando la tuviera se la daba y que se llevara la moto, que en el momento que tuviera el dinero él se lo daba para que le entregara la moto y ellos se llevaron la moto, como a los 15 minutos vino un vecino diciéndole a Darwin que tenían a dos tipos parados por el INAM, yo fui con la tía de él y como a los 15 minutos llegamos que eso queda un poquito lejos cuando llegamos al sitio estaba Darwin enseñándole los papeles a los guardias y ellos los muchachos estaban en el piso, y LUIS estaba discutiendo con los guardias como a los 15 minutos llegó una patrulla de la guardia y nos dijeron que nos montáramos, y nosotros nos montamos, ellos nos dijeron que nos iban a dar la moto en el comando, nos llevaron primero para la cárcel y después de ahí nos llevaron para el comando, ahí estuvimos varias horas porque nos dijeron que teníamos que firmar algunos papeles para entregarnos la moto. Ese día no nos entregaron la moto y Darwin fue al otro día y le dijeron que tenía que ir a la fiscalía para que le entregaran la moto. ACTO SEGUIDO FUE INTERROGADA POR LAS PARTES Y RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que cuando LUIS llegó ella escucho que le decía a DARWIN que le entregara el dinero, porque tenía ya mucho tiempo y no se lo entregaba. Que cuando DRAWIN le pidió el dinero a LUIS la moto estaba rota y la iba a reparar. Que DARWIN le decía a LUIS que lo esperara un tiempo más para pagarle el dinero, pero LUIS estaba molesto y luego LUIS se llevo la moto. Que para el momento que DARWIN y LUIS hablaban él estaba acompañado de otro muchacho. Que un vecino fue avisarle que tenían la moto los guardias. Que DARWIN estaba discutiendo con los guardias, pero ella no escucho que se decían. Que ella no rindió declaración en la Guardia Nacional. Que ella no realizó ningún escrito en computadora. Se deja constancia que el Ministerio Público puso de vista y manifiesto a la testigo MARÍA ALEJANDRA CEDEÑO, un escrito hecho en computadora que cursa a las actas del expediente y el cual se encuentra y el mismo está firmado, reconociendo la victima que esa firma le pertenece, pero el contenido del mismo no lo hizo ella. Que actualmente DARWIN se encuentra detenido por un problema que tuvo hace un año y piso. Que la moto le fue devuelta a DARWIN por la fiscalía como a los 4 meses. Que ella no vio a los acusados con armas de fuego. Que ella se enteró que LUIS estaba preso por el problema de la moto como a los dos meses, porque supuestamente lo acusaron que se había robado la moto. Que la moto era de DARWIN, pero él no los acuso. Que ella se entera que LUIS estaba preso por un papel que le mandaron. Que el documento donde esta anexa su cédula se lo llevó un Guardia, pero no recuerda haber escrito nada, y ella no consignó escrito por el tribunal. Que ella no tiene conocimiento si DARWIN consignó ese escrito. Que ella no manipula computadoras. Una vez interrogada la testigo por la Fiscal, solicita al tribunal se remita copia certificada de la presente acta para que inicie averiguación sobre el ingreso de declaraciones que desconoce la testigo, en vista que hay un escrito consignado por ante la unidad de alguacilazgo que consta a la pieza 1, recepción de documento por la ciudadana María Alejandra Cedeño al folio 83 y el escrito cursa al folio 84 y 85, a los fines de decidir si estamos ante la presencia del delito de falso testimonio ante funcionario público o de simulación de hecho punible, porque ella expuso que ese día su marido fue despojado de su moto, tal como consta al folio 6 de la primera pieza del expediente. POSTERIORMENTE LA TESTIGO FUE INTERROGADA POR LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos ocurrieron el 31 de diciembre de 2009, como a las 4 de la tarde. Que ella y DARWIN fueron a Campeche donde la tía para buscar una ropa. Que la tía de ADRWIN se llama DE LOURDES SANCHEZ. Que LUIS llegó a casa de la tía de DARWIN caminando. Que DARWIN le dijo a LUIS que se llevara la moto, porque él le debía un dinero. Que como a los 15 a 20 minutos le informaron a DARWIN que la moto la habían retenido. Que DARWIN en ese momento se fue con un primo de nombre GUILLERMO para saber que estaba pasando, se montaron en una camioneta. Que luego ella se fue con la tía de DARWIN caminando. Que de la Casa de la Tía de DARWIN al lugar donde estaba la moto queda en tiempo como de 15 a 20 minutos. Que al llegar ella observó que DARWIN discutía con los guardias, y los muchachos estaban tirados en el piso. Que ella no llegó a ver arma alguna. Que DARWIN no le dijo a los Guardias que le habían robado la moto. Que ellos se fueron en una unidad de la Guardia y primero pasaron por la cárcel y luego al comando. Que estuvieron en el Comando como 4 horas, estaban allí porque iban a firmar unos papeles para que les entregaran la moto. Que ella no llegó a leer los papeles que le dieron a firmar. El Tribunal deja constancia que la defensa pone de vista y manifiesto a la testigo el acta firmada cursante al folio 6 de la primera pieza y la testigo reconoce la firma como de ella. Que ese día no le entregaron la moto, los guardias le dijeron a DRAWIN que fuera al siguiente día para entregarle la moto, él fue pero no se la entregaron porque la tenía la Fiscalía. Que antes no había ido a los tribunales a declarar, que su pareja si había ido varias veces al tribunal. Que ella tiene de casada con DARWIN más de ocho años. Se deja constancia que el defensor le puso de vista y manifiesto el escrito cursante al folio 85 donde aparece una firma y la testido reconoció la firma como suya.

Atendiendo al principio de inmediación que tuvimos quien aquí juzgamos con cada una de las pruebas controvertidas por las partes durante el debate, es menester analizar cada una de ellas, en primer lugar tenemos el testimonio de la victima: DARWIN RAFAEL GONZALEZ YEGRES, testimonio al cual este tribunal le concede todo el valor probatorio, señalar en la sala de juicio que en fecha 31-12-2009 en horas de la tarde el conjuntamente con su esposa se dirigió a la casa de su tía, ubicada en el sector de Campeche, estando allí lo fue a buscar LUIS cobrándole una plata que le debía, empezamos discutir por la plata, y me dijo que se iba a llevar la moto si no le pagaba, yo le dije que si quería que se llevara la moto, y se la llevó la moto, al rato me mandaron a buscar porque la guardia tenía a dos chamos con una moto, se trasladó al lugar y le enseñó a la guardia los papeles de la moto me llevaron, pero ellos le dijeron que tenía que ir al Comando, él se fue en compañía de su esposa, porque los guardias le dijeron que haya le entregarían la moto, luego se entera que LUIS estaba preso, por la moto, pero él y su esposa no hicieron ninguna denuncia, en contra de LUIS porque el lo conoce desde hace años y nunca ha tenido problemas con él, que ciertamente LUIS había a buscarlo porque él le debía un dinero que le pidió prestado la cantidad de bolívares dos mil para reparar la moto que se le había roto, pero en ningún momento LUIS lo amenazó con arma para quitarle la moto él se la entregó de manera voluntaria. De tal manera que el testimonio de la victima demuestra que los hechos ocurrieron en fecha 31 de diciembre de 2009, en horas de la tarde; pero no quedó comprobada la participación del ciudadano LUIS ANGEL CAÑA MILLAN y BETANCOURT YOALBE SALAZAR en el delito de ROBO AGRAVADO.

Posteriormente compareció la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CEDEÑO y rindió declaración, la cual este juzgado le otorga todo el valor probatorio, toda vez que es conteste con el ciudadano DARWIN RAFAEL GONZALEZ YEGRES, al afirmar que la moto Marca: New Jaguar, Tipo Paseo de Color Azul, le fue entregada de manera voluntaria a LUIS CAÑA MILLAN por su esposo, porque este le debía dinero a LUIS y como no tenía para pagarle en fecha 31-12-2009, cuando fue al sector de Campeche donde ellos estaban visitando a una tía, le hizo entrega de la moto, pero en ningún momento LUIS amenazó a DARWIN con arma de fuego, que ellos fueron al lugar donde los habían detenido y su esposo habló con ellos explicándole que la moto era de él y el motivo por el cual LUIS la tenía, ellos le dijeron que se la iban a entregar y por eso fueron al Comando de la Guardia y allí le hicieron firmar unos papeles porque supuestamente era para entregarle la moto, pero no fue así, la pasaron a la fiscalía. Quedando comprobado con este testimonio que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos por los Guardia Nacionales en fecha 31-12-2009 en hora de la tarde en el sector Campeche; no obstante no puso ser posible demostrar la responsabilidad penal de los acusados en los delitos de ROBO, al señalar la testigo, al igual que el agraviado que LUIS tenía la moto en su poder porque DARWIN se la entregó de manera voluntaria por un dinero que le debía.

En cuanto al testimonio del funcionario FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ UGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, al cual se le concede todo el valor probatorio, en virtud que fue el experto que en fecha 01-01-2010, es decir un día después de los hechos realizó experticia de Reconocimiento Legal a un arma de fuego portátil, Tipo Revolver, de fabricación Brasilera, Cacha de Madera y Marca Amadeo Rossi, que le había sido entregada por el funcionario de guardia OSCAR RODRIGUEZ. Quedando demostrado con esta prueba testifical que efectivamente los funcionarios de la Guardia Nacional en el momento que efectuaron el procedimiento policial en fecha 31-12-2009, en el sector de Campeche Boca de Sabana incautaron un arma de fuego tipo revólver en poder del acusado LUIS CAÑA MILLAN, y sin duda alguna el arma peritada por el experto corresponde a la evidencia que fue colectada por los funcionarios, lo que demuestra la existencia del Arma de Fuego Tipo Revólver, y en consecuencia quedó comprobado que el arma la detentaba el acusado LUIS CAÑA MILLAN de manera ilícita.

Por otra parte tenemos el testimonio del funcionario OSCAR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, al cual este juzgado le confiere todo el valor probatorio, al quedar probado, que los funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 01-01-2010, trasladaron a los detenidos LUIS CAÑA MILLAN y BETANCOURT YOALBE, así como las actas procesales del procedimiento que efectuaran en data 31-12-2009 en el sector de Campeche y la evidencias que correspondían a una moto marca New Jaguar, tipo paseo de color azul y un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 y quedaron a la orden del cuerpo de investigaciones, siendo irrefutable este dicho por lo expuesto por el experto FRANKLIN GONZALEZ quien practicó la Experticia de Reconocimiento al Arma de Fuego tipo Revolver; quedando de esta manera comprobado que el acusado LUIS CAÑA MILLAN en fecha 31-12-2009, portaba de manera ilícita el ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER y en consecuencia la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible.

En lo que respecta a la declaración del funcionario PEDRO EZEQUIEL DÍAZ SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, este tribunal le otorga todo el valor probatorio, al demostrarse que efectúo inspección técnica al vehículo tipo moto, Marca NEW JAGUAR, Clase MOTO, color AZUL, conjuntamente con el funcionario OSCAR RODRIGUEZ, quien se encontraba de guardia y recibió de parte de los funcionarios de la Guardia Nacional el vehículo; no quedando duda laguna la existencia de la motocicleta, propiedad de la victima DRAWIN GONZALEZ y que la misma estaba en poder del acusado LUIS CAÑA MILLAN, porque de acuerdo al dicho del agraviado este se la cedió de manera voluntaria; no quedando demostrada la responsabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO.

Por último tenemos los testimonios de los funcionarios FREDDY PERNIA LUNA, GARCIA JIMENEZ EDISON, ROSALES MUÑOZ ROBERTH y LANZA CORONADO DOUGLAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78 Cumana-Estado Sucre, siendo todos contestes en afirmar que el procedimiento lo efectuaron cuando se encontraba de patrullaje de seguridad ciudadana en fecha 31-12-2009, aproximadamente a las cinco de la tarde, en el sector Boca de Sabana cerca del INAM quienes se trasportaban en unidades moto, observaron a los acusados que se trasladaban en una moto de color azul y marca New Jaguar, y al darle la voz de alto, estos acataron la orden y al ser revisados por los funcionarios EDISON GARCIA y ROBERTH ROSALES incautándole un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 mm. Al acusado LUIS CAÑA MILLAN en la pretina del pantalón; siendo coincidente todos los testimonios de los funcionarios con la incautación del arma de fuego en poder de acusado LUIS CAÑA MILLAN, quedando así comprobada la responsabilidad penal del citado acusado en el delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO.

Se valoran como pruebas documentales la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° practicada al Arma de Fuego, Tipo: Revólver, Calibre 38 mm., y INSPECCIÓN TECNICA N° de fecha 01-02-2010 al Vehículo Tipo: Moto, Marca; NEW JAGUAR, Clase: Moto, Tipo: Paseo y Color: Azul.

De conformidad con lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió del testimonio del funcionario ROSALES BASTARDO WILLIANS y habiéndose agotado la fuerza pública, por cuanto el mismo no se encuentran laborando en la Guardia Nacional.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que no le cabe dudas que los acusados LUIS CAÑA MILLAN y BETANCOURT YOLABE, fueron detenidos en fecha 31 de diciembre de 2009 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando se trasladan en una moto por el sector de Boca Sabana, aproximadamente a las cinco de la tarde, encontrándole al acusado LUIS CAÑA MILLAN un Arma de Fuego tipo Revólver, Calibre 38 mm. Que portaba en la pretina del pantalón, y al descantar cada una de las declaraciones hechas por los funcionarios actuantes en el juicio oral público, quedó demostrado de manera certera que el acusado LUIS CAÑA MILLAN detentaba el arma de fuego de manera ilícita, toda vez que no presentó ningún tipo documento legal que demostrara que su porte era de manera legal y estos dichos de los funcionarios quedaron corroborado por el funcionario OSCAR RODRIGUEZ quien recibió la evidencia como lo fue el arma de fuego que portaba el acusado y que posteriormente fue peritada por el experto FRANKLIN GONZALEZ, habiendo sustentado el Ministerio Público la acusación en contra del enjuiciado LUIS CAÑA MILLAN por el delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal.

Con respecto al ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el titular de la acción penal no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados LUIS CAÑA MILLAN y BETANCOURT YOALBE en el delito penal antes señalado, no siendo posible demostrar la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionados ciudadanos y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputó a los ciudadanos LUIS ANGEL CAÑA MILLAN el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y al Ciudadano BETANCOURT SALAZAR YOALBE JOSE el delito de ROBO AGRVADO, tipificado y penado en el artículo 458 ejusdem. Debemos analizar los elementos objetivos de cada uno de los tipo penales por los cuales fueron enjuiciados los acusados, en primer lugar tenemos el delito ROBO AGRAVADO para que este delito se configure debe haber quedado demostrado en el juicio que los acusados, por medio de amenazas o violencia hayan constreñido a la victima, con el fin de apoderarse de los bienes de la victima, con el propósito de obtener un provecho propio, en el presente caso no quedó demostrado la comisión del delito y la participación del acusado en hecho ilícito.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quienes aquí juzgamos, en vista que de los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional y de los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no aportaron suficientes elementos de prueba, toda vez que la victima DARWIN GONZALEZ YEGRES y la testigo MARIA ALEJANDRA CEDEÑO, manifestaron de manera concordante que los acusados no le robaron el vehículo tipo moto, que ciertamente los funcionarios de la Guardia Nacional se la encontraron en poder a los acusados, en vista que DARWIN GONZALEZ se lo entregó porque le debía un dinero a LUIS CAÑA MILLAN. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: LUIS ANGEL CAÑA MILLAN y BETANCOURT SALAZAR YOALBE JOSE) a la percepción acerca de lo acaecido en fecha 31 de enero de 2009 en el sector de Boca de Sabana en horas de la tarde cuando conducía el vehículo tipo moto los acusados de autos.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decidimos se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos: LUIS ANGEL CAÑA MILLAN y BETANCOURT SALAZAR YOALBE JOSE, en el delito de ROBO AGRAVADO
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados: LUIS ANGEL CAÑA MILLAN y BETANCOURT SALAZAR YOALBE JOSE, en el delito de ROBO AGRAVADO invocado por la representación fiscal.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: LUIS ANGEL CAÑA MILLAN y BETANCOURT SALAZAR YOALBE JOSE.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Mixto desecha parcialmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: LUIS ANGEL CAÑA MILLAN y BETANCOURT SALAZAR YOALBE JOSE por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Sobre la base de lo debatido en Juicio Oral y Público; ESTE TRIBUNAL MIXTO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: de MANERA UNÁNIME PRIMERO: DECLARA CULPABLE: AL ACUSADO LUIS ÁNGEL CAÑA MILLÁN, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 21.095.649; natural de Cumaná; nacido en fecha 29-05-90; hijo de Rosa Carolina Millán y Luis Ángel Caña; soltero; obrero; residenciado en la autopista Antonio José de Sucre, OCV “La Gran Familia”, calle La Paz, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; por haber quedado comprobado en el Juicio Oral y Público como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de la colectividad, estableciendo dicha norma en su término mínimo (3) AÑOS DE PRISIÓN y en el máximo CINCO (05) AÑOS, y sumando los extremos de ambas penas da como resultado OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto la defensa alego a favor de su defendido las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 numerales 1° y 4° de la ley sustantiva penal, de acuerdo a la discrecionalidad de quienes aquí decidimos rebaja dicha pena, al término mínimo es decir a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de esto se le condena al ciudadano LUIS ÁNGEL CAÑA MILLÁN, a cumplir la pena definitiva de TRES (3) AÑOS, pena que culminará aproximadamente en el año 2014; igualmente se le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la ley sustantiva penal se EXONERA de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE: a los ACUSADOS LUIS ÁNGEL CAÑA MILLÁN plenamente identificado y YOALBE JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, de 21 años de edad; indocumentado; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 31-03-89; hijo de Vilma Salazar; ayudante de albañil; soltero; residenciado en Brasil, sector 1, vereda 6, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÀLEZ YEGRES, por no haber quedado demostrado en el debate su autoría o responsabilidad penal en el hecho delictivo. En consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano YOALBE JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, y se libra oficio al Director de la Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado anexando boleta de EXCARCELACIÓN a favor del mencionado ciudadano. Se libra oficio al Director del Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado anexando boleta de ENCARCELACIÓN a nombre de LUIS ÁNGEL CAÑA MILLÁN. De acuerdo al pedimento hecho por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en transcurso del juicio oral y publico con respecto a la denuncia efectuada por la victima DARWIN GONZALEZ YEGRES y la declaración de la testigo MARIA ALEJANDRA CEDEÑO efectuadas ante el órgano aprehensor, así como los escritos que fueron consignados en el expediente por la victima y la testigo, sen remitidas copias certificadas de las misma al Fiscal Superior del Ministerio Público, al igual que las actas de juicio donde la victima declaro y la testigo y por último el acta policial suscrita por los Guardias Nacionales, a los fines que se investigue a los mismo por los delitos de Falso Testimonio y simulación de Hecho Punible, en tal sentido el tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana a los dos (02) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

ESCABINOS:
JOSE ANTONIO MAZA

PEDRO MIGUEL GUERRA BALBAS

SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO