REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003492
ASUNTO : RP01-P-2010-003492
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. CESAR GUZMAN DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EN MATERIA DE DROGA
ACUSADO: OMAR JOSE SUCRE
DEFENSA PRIVADA: JOSE JAVIER MARQUEZ
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento abreviado previa Calificación de Aprehensión en Flagrancia por la Juez Primera de Control, revisadas como han sido las actas del expediente contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2010-003492, en contra de los ciudadanos OMAR JOSE SUCRE y LILYMAR GUZMAN GUZMAN asistidos por el Defensor Privado JOSE JAVIER MARQUEZ, instruida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Juzgado de Juicio para resolver señala lo siguiente:
Este Tribunal observa que el acta levantada el 25 de febrero de 2011 el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público deL Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Droga ABG. CESAR GUZMAN, expuso su acusación de manera oral en la causa penal N° RP01-P-2010-003492, en contra de los ciudadanos OMAR JOSE SUCRE y LILYMAR GUZMAN GUZMAN asistido por el Defensor Privado JAVIER JOSE MARQUEZ, instruida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28/09/2010, los funcionarios JACINTO RODRIGUEZ, JOSE OYER Y AGENTE EDUAN SUAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumana, se constituyen en comisión para dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Sector Campeche, en la vivienda donde residía un ciudadano de nombre “OMARCITO”, haciéndose acompañar de dos ciudadanos que servirían como testigo presénciales del procedimiento, quedando identificados como MANUEL JOSE MARQUEZ COVA Y JUAN DIEGO QUINTA ARCIA, una vez en el inmueble ante los llamados reiterados a la puerta, observan por la rendija de la misma que en su interior se encontraba una mujer y dado que no le abrían proceden a penetrar a la misma con empleo de la fuerza publica, una vez en el interior de la vivienda imponen a los presentes del procedimiento, observando a un hombre sin vestimenta y a una mujer en el interior de un baño y dentro del agua del sanitario un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Crack; de igual manera al hacer revisión del inmueble encuentran dentro de una de las habitaciones específicamente en una mesa, un (01) koala de color negro el cual al ser revisado se localizo un fajón de billetes con la cantidad de tres mil bolívares (3.000 bs), de igual forma un teléfono celular marca Samsung, en vista de tales evidencias se practica la detención ciudadano OMAR JOSE SUCRE y de la ciudadana LILYMAR GUZMÁN GUZAMAN, resultando ser la sustancia incautada la droga denominada COCAÍNA BASE con un peso neto de SIETE GRAMOS CON NOVECIENTO NOVENTA MILIGRAMOS (7g con 990mgs.), de acuerdo al resultado que arrojó la Experticia Química, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de Cuerpo de Investigaciones
Acusación que fue presentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos OMAR JOSE SUCRE y LILYMAR GUZMAN GUZMAN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de la Colectividad; y ofreció como medios de prueba la Declaración de los expertos YRILUZ LANDAETA Y JOSE MARQUEZ adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumana, quienes practicaron la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-263-T-0801-10 a la sustancia incautada, testimonios de los funcionarios JACINTO RODRIGUEZ, JOSE OYER, EDUAN SUAREZ y JAVIER ELIER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron la detención del acusado de autos y el testimonio de los testigos QUINTANA ARCIA JUAN DIEGO y MANUEL JOSE MARQUEZ COVA; de conformidad con lo establecido en el artículo, 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció las pruebas documentales, a los fines de ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, por último solicito el Representante Fiscal la admisión de la acusación en contra de los imputados OMAR JOSE SUCRE y LILYMAR GUZMAN GUZMAN, así como las pruebas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano por los delitos antes indicados. Por último solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión.
Otorgado como fue el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSE JAVIER MARQUEZ expuso: “Esta defensa ratifica el escrito de oposición a la acusación presentado y en consecuencia, solicita la nulidad de la Acusación por considerar que no existen elementos de convicción o se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto el referido procedimiento violenta flagrantemente garantías constitucionales tal como lo es, el debido proceso, contemplado en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que las pruebas en las cuales se fundamenta el Ministerio Público para la imputación de mis auspiciados, fue obtenida bajo la inobservancia de requisitos esenciales de validez; en el cual no se deja constancia o se levanta acta de registro de cadena de custodia; lo que constituye la garantía legal del manejo idóneo de las evidencias; tal como lo establece el artículo 202-A, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, no se deja constancia de la trayectoria que tiene dicha sustancias por las distintas dependencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni de los funcionarios intervinientes en dicha actuación. Por lo que, según el artículo 49 constitucional, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, tal y como es el caso, por lo tanto, no tendrán valor, a tenor de lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, solicito a este digno tribunal, tomando como basamento jurídico, los artículo 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal, sea decretada la nulidad absoluta del procedimiento desplegado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en consecuencia, sea decretada la nulidad de todos los actos subsiguientes, especialmente, el escrito acusatorio, así mismo solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa y la libertad de mis defendidos, como consecuencia, de los vicios y nulidades invocadas. Ahora bien, de no ser decretada la nulidad solicitada por este Tribunal, esta defensa hace oposición a la Acusación en los siguientes términos, se alegan las excepciones establecidas en articulo 28 numeral 4 literales “E” e “I”, por considerar que el Ministerio Público presentó un escrito acusatorio sin llenar los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2, 3 y 5, por cuanto dicha acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le pretende atribuir a mis defendidos, al igual que carece de los elementos de convicción que conllevan a presentar el escrito acusatorio en contra de los mismos; y por último, no se hace mención de la pertinencia y necesidad que debe expresar cada uno de los elementos probatorios que pretende llevar el Ministerio Publico a un futuro Juicio Oral y Público, de esta forma se establece vagamente la circunstancia de hecho sin explicar los requerimientos exigidos en el Código Penal y mas aun se pretende atribuir a mis defendidos un tipo penal o una conducta antijurídica, la cual no fue desplegada por los mismos, al pretender atribuirle la acción de Ocultar Sustancias Ilícitas, sabiendo aún, tal como quedó evidenciado en examen toxicológico realizado a mis defendidos, el cual arrojó un resultado positivo en cuanto al consumo de estas sustancias, siendo declarados consumidores, no pudiendo de esta manera dichos ciudadanos, haber cometido el delito de Ocultamiento, por lo que solicito se sirva desestimar totalmente la acusación y en consecuencia, sea decretado el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de mis representados y no sea ordenada la apertura a juicio, así mismo en cuanto a la calificación jurídica utilizada por el Ministerio Público, considera esta defensa, que no pueden estar acusados estos ciudadanos por este delito, si solo pudo haberlo cometido por uno de ellas, de esta manera, de no ser acogido por este Tribunal los criterios expuestos por esta defensa, solicito sea cambiada la calificación jurídica, al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que este Tribunal valore el criterio de proporcionalidad que debe existir entre las características físicas de los sujetos detenidos con la cantidad de las sustancias incautadas, la cual es proporcional a la dosis personal para su consumo. Así mismo, ratifico de los medios de prueba. Por último, solicito se revise la Medida de Privación de libertad que pesa sobre mis defendidos.
Oída la exposición del Ministerio Público y la defensa se le concede el derecho de palabra al acusado OMAR JOSÉ SUCRE, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-04-72, casado, de oficio herrero, cédula de identidad N° 11.828.066, residenciado en el Sector Las Colinas de Campeche, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; quien fue impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó su deseo de no rendir declaración.
Oídas a las partes así como al imputado de auto este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, examina la acusación fiscal, a los fines de resolver si procede o no su admisión en contra de los imputados OMAR JOSÉ SUCRE, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-04-72, casado, de oficio herrero, cédula de identidad N° 11.828.066, residenciado en el Sector Las Colinas de Campeche, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre y LILYMAR GUZMÁN GUZMÁN, venezolana, cédula de identidad N° 17.447.581, de 28 años de edad, nacida en fecha 03/08/82, casada, comerciante, residenciada en el Sector Las Colinas de Campeche, Calle Principal, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. PRIMERO: Como punto previo, esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de la defensa privada, en el sentido que no se admita la acusación fiscal, por no contar con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3 y 5; así mismo solicita la nulidad de la Acusación por considerar que no existen elementos o que se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto el referido procedimiento violenta flagrantemente garantías constitucionales tal como lo es, el debido proceso, contemplado en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que las pruebas en las cuales se fundamenta el Ministerio Público para la imputación de mis auspiciados, fue obtenida bajo la inobservancia de requisitos esenciales de validez. SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 28-09-2010 cumplieron a cabalidad con los preceptos constitucionales y legales, al ingresar a la vivienda del acusado OMAR JOSE SUCRE, con una orden de allanamiento emitida por el Juez Cuarto de Control, donde se evidencia que La revisión de la vivienda se hizo en compañía de los testigos presénciales, y como consecuencia de no admitirse la NULIDAD se DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OMAR JOSÉ SUCRE, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-04-72, casado, de oficio herrero, cédula de identidad N° 11.828.066, residenciado en el Sector Las Colinas de Campeche, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; y LILYMAR GUZMÁN GUZMÁN, venezolana, cédula de identidad N° 17.447.581, de 28 años de edad, nacida en fecha 03/08/82, casada, comerciante, residenciada en el Sector Las Colinas de Campeche, Calle Principal, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES planteadas por la defensa de conformidad con lo establecida en articulo 28 numeral 4 literales “E” e “I”, por considerar que el Ministerio Público presentó un escrito acusatorio sin llenar los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2, 3 y 5, al ser revisada la acusación se evidencia que la presente investigación se inició de un procedimiento policial como lo fue el allanamiento que acordara la juez cuarta de control en la residencia del acusado de autos, en consecuencia la acusación cumple con los requisitos de procebilidad para que el Ministerio Público intentara la acción por ser un delito de acción pública; en lo que respecta al numeral “I” el escrito acusatorio cumple los requisitos formales a saber: La descripción del hecho objeto de la investigación, en la acusación se puede constar que existe una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho que dio origen a la averiguación; de igual forma existen las razones de hecho y derecho, al observarse que los hechos fueron encuadrados en el tipo penal previsto del la Ley Orgánica Contra Droga y por último ofreció cada una de las pruebas a debatir en el juicio que fueron obtenidas de manera lícita indicando la necesidad y pertenencia de cada una de ella para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 80 y 81, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, para ser debatidas en el juicio oral y público. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se le revise la medida privativa de libertad a sus defendidos, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención.
Una vez admitida la acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando la acusada LILYMAR GUZMÁN GUZMÁN: “no voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Por su parte, el acusado OMAR JOSÉ SUCRE, manifestó: “yo admito los hechos en este momento y solicito se me imponga la pena.
Acto seguido Se le otorga la palabra a la defensa privada, quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada en este acto por parte de mi defendido OMAR SUCRE, solicito al tribunal se le imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4, ya que mi defendido no posee antecedentes penales.
Acto seguido la juez expone: admitida como ha sido la acusación por parte del acusado OMAR JOSÉ SUCRE, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; el cual acarrea una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de diez (10) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, SE LE REBAJA UN (1) AÑO, quedando la misma, EN NUEVE (9) AÑOS. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena la pena en un año, quedando entonces la PENA A CUMPLIR DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; este Tribunal fija para el 18-03-2011 a las 10:00 a.m.el inicio del juicio oral y público para la ciudadana LILYMAR GUZMÁN GUZMÁN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a OMAR JOSÉ SUCRE, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-04-72, casado, de oficio herrero, cédula de identidad N° 11.828.066, residenciado en el Sector Las Colinas de Campeche, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad, así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se EXONERA de la Costas Procesales contenidas en el artículo 267 de la ley adjetiva penal y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal se fija fecha aproximadamente para el cumplimiento de la pena para el 2019. De conformidad con el artículo 74 del Código orgánico Procesal penal se ordena remitir cuaderno separado de la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines que se ejecute la PENA impuesta en su debida oportunidad al ciudadano OMAR JOSÉ SUCRE. En lo que respecta a la ciudadana LILYMAR GUZMÁN GUZMÁN, se acuerda fijar el juicio oral y público en la causa principal para el 18-03-2011 a las 10:00 a.m., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este circuito judicial a los dieciséis días (16) días del mes de marzo dos mil (2011). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ..
EL SECRETARIO
BELRTRAN ROMERO MARCANO
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