REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002047
ASUNTO : RP01-P-2006-002047
Visto el escrito interpuesto por el Defensor Privado ABG. RUBEN GARCIA, en su carácter de defensor del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MARQUEZ, a quien se le sigue juicio por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COPPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal
Argumentando la defensa lo siguiente: “Mi defendido fue detenido en fecha 18-08-2006; sin tener sobre su persona una orden de captura, ni estar solicitado por ningún organismo de seguridad…el Tribunal de control en su oportunidad le concedió una medida cautelar con presentaciones Periódica por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 29-11-2006, cumpliendo mi defendido cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal y asistiendo a las llamadas que le hiciera el Tribunal de Control…como se demuestra…en fechas 07-05-2.007, 17-07-2007 y 15-10-2007, faltando únicamente al llamado del día 18-01-08, por no haber recibido la notificación correspondiente…asistió al llamado que se le hizo el día 15-04-08, y es el 16-12-2008, que se le revoca la medida cautelar que se le había otorgado…quiero hacer del conocimiento del Tribunal que mi defendido es causa en el mismo expediente con el ciudadano MICHAEL ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS, quien en ningún momento se presentó, ni asistió a los llamados del Tribunal, ya que este ciudadano presenta problemas mentales…igualmente hago del conocimiento…que la supuesta victima en la presente causa no ha comparecido a ninguno de los llamados que le ha hecho el Tribunal…ahora bien mi defendido fue capturado el día 16 de agosto del año 2.010, y presentado ante el respectivo Tribunal de Control, donde se ratifica la privación de libertad, se le realiza la audiencia preliminar, a la cual tampoco asistió la supuesta victima, y se le fija juicio para el día 30-11-2.010, el cual fue diferido porque no asistieron, ni la victima, ni los funcionarios que detuvieron a mi defendido…fijándose nuevamente juicio para el día 20-01-2.011, tampoco asistió ningún medio de prueba; es decir la victima…fijándose nuevamente para el 16-02-2.011, oportunidad ésta a la que tampoco asistieron ningún medio de prueba, es decir victima, ni funcionarios, fijándose oportunidad para el 31-03-2.011…Ciudadano juez; es de hacer notar que por actitud de la supuesta victima al no asistir a ningún llamado hecho por el tribunal se sobreentiende que no siente ningún interés por la presente causa, lo que causa un gravamen irreparable a mi defendido; por cuanto lo deja en un estado de indefensión y por ende indefensión, circunstancias éstas que la defensa considera que han variado las condiciones, por las cuales se le privo de libertad a JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MARQUEZ…además de ser una persona con arraigo en la ciudad de Cumana, que no representa ningún peligro para la victima…lo que significa que no representa ningún peligro de fuga, ni tiene antecedentes penales. Por lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicito que de conformidad con el artículo 264 del COOPP, se le examine y revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido…se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad que el Tribunal tenga a bien otorgarle de conformidad con el artículo 256 del COPP…”
Analizada la solicitud planteada por la defensa, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de noviembre de 2006, la Juez Segunda de Control Acordó Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numerales 3 y 6 en concordancia con el artículo 259 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistía en la presentación cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y presenta caución juratoria.
En fecha 30 de noviembre se levantó acta ante el citado juzgado de Control donde el acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MARQUEZ fue impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 en concordancia con el artículo 259 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el acusado de autos juro cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal y quedó emplazado para la celebración de la audiencia que se llevaría a cabo en data 04-12-2006, acordando la juez la INMEDITA LA LIBERTAD del acusado.
Se evidencias de las actas del expediente, que en fecha 16 de febrero de 2007, se encontraba fijada la audiencia preliminar, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia de la victima y de la defensa privada, fijándose pare el 07-05-2007. oportunidad en la cual se difirió por incomparecencia de la victima y el acusado MICHEL ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS, quedando el acto para el 17-07-2007, no compareciendo la víctima, la defensa privada, ni el acusado MICHEL ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS y se difirió para el 15-10-2007, no fue posible su celebración por inasistencia de por incomparecencia de la victima, el acusado MICHEL ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS y la defensa quien se encontraba en un acto ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes.
En data 24 de octubre de 2007, el tribunal segundo de control dictó auto mediante el cual acordó fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el 18-01-2008; toda vez que el acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MARQUEZ, había revocado al ABG. RUBEN GARCIA y solicitó un defensor Público, asumiendo el cargo la ABG, OMAIRA GUZAMAN.
En fecha 18 de enero de 2008, se dejó constancia en el acta levantada ante el juzgado segundo de control, que no asistieron al acto, los acusados por incomparecencia de la victima y el acusado MICHEL ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS y JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MARQUEZ, la victima, ni la defensa y se fijo para el 15-04-2008, oportunidad en la cual no asistió el acusado por incomparecencia de la victima, el acusado MICHEL ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS y el defensor privado, quedando fijado para el 12-06-2008. para esa fecha el tribunal segundo de control no dio despacho y se fijó para el 18-09-2008, oportunidad en la cual el tribunal dictó auto mediante el cual acordó nueva fecha para 10-12-2008, toda vez que el juez de ese Despacho estaba tomando posición del cargo. No compareciendo al acto los acusados MICHEL ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS y JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MARQUEZ, la victima y la defensa privada.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código orgánico Procesal que la había sido acordada al acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MARQUEZ, ordenándose LA CAPTURA del mismo.
En data 15 de agosto de 2010 fue capturado el acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MARQUEZ, quien fue puesto a la orden del juzgado Segundo de Control, llevándose a cabo el 16-08-2010, audiencia oral donde fue impuesto el acusado de REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, ratificando la juez la orden de captura.
Luego de revisados cada una de las actas, donde se convocaban a las partes a la AUDIENCIA PRELIMINAR, se evidencia que solamente en dos oportunidades el acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MARQUEZ no asistió, aunado que en fecha 16 de agosto 2010, si bien es cierto que se notificó al acusado de la Revocatoria de la Medida, no es menos cierto que no se le dio la oportunidad de justificar su inasistencia en las dos oportunidades a la Audiencia Preliminar, a los fines de determinar si tales inasistencias a la Audiencia Preliminar habían sido manera injustificadas, que pudiera considerar el tribunal como conductas impropias del acusado a no quererse someter de manera voluntaria a la persecución penal que actualmente recae sobre él, al verificarse que en al acta de policial de fecha 15 de agosto de 2010 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 78 del Estado Sucre el mismo fue capturado en la Calle las delicias de Caiguire de esta ciudad, lo que significa que el mismo no se encontraba fuera de la jurisdicción del Tribunal, por lo que considera este Tribunal que no existe Peligro de Fuga que haga presumir que el acusado no quiera someterse al proceso penal que se lleva adelanten en su contra, siendo lo procede y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una menos gravosa contemplada en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, que consiste en presentación cada ocho (8) días y presentación de dos fiadores que devenguen un salario MINIMO cada uno para la constitución de dicha fianza los mismo deberán presentar CARTA DE BUENA CONDUCTA Y RESIDENCIA, CARTA DE TRABAJO QUE SE ESPECIFIQUE (tiempo, sueldo, cargo, dirección y números de teléfonos locales) cumplidos los requisitos y comprometidos los fiadores ante este tribunal se materializar la Medida Cautelar aquí acordada.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud Defensor Privado ABG. RUBEN GARCIA, en su carácter de defensor del los acusado JOSE ALEJANDRO RODRTIGUEZ MARQUEZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, nacido el 26-02-82, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.575.714, residenciado en las delicias de Caiguire Avenida Carúpano, casa S/N, cerca de Bar La Coruña, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; se ACUERDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 8 con relación al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación CADA OCHO (8) DÍAS ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (2) FIADORES que devenguen un salario MINIMO, para la constitución de dicha fianza los mismo deberán presentar CARTA DE BUENA CONDUCTA Y RESIDENCIA, CARTA DE TRABAJO QUE SE ESPECIFIQUE (tiempo, sueldo, cargo, dirección y números de teléfonos locales) cumplidos los requisitos y comprometidos los fiadores ante este tribunal se materializar la Medida Cautelar aquí acordada, consecuencia notifíquese, a las partes de los aquí acordado. CUMPLASE.-
JUEZA CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIO
BELTRAN ROMERO MARCANO
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