REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003978
ASUNTO : RP01-P-2010-003978


JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. CESAR GUZMAN DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EN MATERIA DE DROGA
ACUSADO: JUAN LUIS QUIJADA PATIÑO
DEFENSA PUBLICA SEXTA: ABG. YELITZI GALANTON
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que Juez Sexta de Control ADMITIO LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2010-003978, en contra del ciudadano JUAN LUIS QUIJADA PATIÑO asistido por la Defensora Pública Sexta ABG YELITZI GALANTON, instruida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración de las expertas YRILUZ LANDAETA Y YOJAIRA SANCHEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines practicaron la experticia Química y de Barrido N° 9700-263-T-0907-10 a las sustancia incautada en la vivienda del acusado. Declaración del experto JOSE MARQUEZ adscrito al citado cuerpo de Investigaciones quien efectuó la Experticia de TOXICOLOGÍA IN VIVO, N° 9700-263-T906-10 correspondiente al acusado de autos. Declaraciones de los funcionarios JESUS ANTON, ANDERSON GALANTÓN y ANGEL JIMENEZ, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes practicaron la detención del enjuiciado y Declaración de los testigos JOSE LUIS SALAZAR, TOMAS ENRIQUE MAIZ SALAZAR, SILGENRY RAFAEL RODRIGUEZ y REINA DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO; de igual forma fueron admitidas las pruebas documentas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 23 de febrero de de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos quien manifiesta que quiere admitir los hechos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien expone: “visto que su defendido admitió los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, más la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón que no tiene antecedentes penales.

Oídas las exposiciones del acusado y de la defensa este Tribunal le concede el derecho de palabra Abg. Cesar Guzmán Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal el Estado Sucre en Materia de Droga a los fines de que exponga los hechos por los cuales esta siendo enjuiciado el acusado de autos manifestando: En virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Octubre de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría de Casanay, formaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del juzgado Tercero de Control, la cual se iba a ser efectiva en la Comunidad del Guamache, Sector Güerito de La Playa, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, los funcionarios se trasladaron acompañados de dos ciudadanos que sirvieron como testigos presénciales de los hechos y una vez en la residencia se procedió a la revisión, encontrando en la única habitación, un saco para deposito de ropa sucia contentivo de varios envoltorios de material sintético de color blanco, que al contarlo dio un resultado de trece (13) envoltorios, de los cuales doce (12) contenían un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y uno de ellos contenía residuos vegetales de color marrón verdoso, similar a la presunta droga denominada Marihuana, procediendo a la detención del ciudadano que quedó identificado como JUAN LUÍS QUIJADA PATIÑO.

Seguidamente se impone al acusado JUAN LUÍS QUIJADA PATIÑO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.416.435, soltero, nacido en fecha 09/07/1977, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; de profesión u oficio pescador, hijo de Mateo Quijada y Yhajaira Patiño, residenciado en El Guamache, Güerito, Sector La Playa, casa S/N°, al lado de la bomba de gasolina, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó de manera voluntaria : “Admito los hechos y solicito que se me imponga mi pena.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público “Vista la admisión de los hechos del acusado, solicito se proceda a imponerle inmediatamente la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Seguidamente este tribunal Cuarto de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado JUAN LUIS QUIJADA y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en tal disposición, tomando en consideración las atenuantes alegadas por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, se procede a imponer la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y considerando que el delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, sumados sus extremos lo que da un total de veinte (20) años de prisión; y aplicando el termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal queda una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable para el acusado JUAN LUIS QUIJADA, el contenido del artículo 74 del Código Penal en su ordinal 4°, al NO registrar antecedentes penales, rebajándose la pena a, NUEVE (09) AÑOS y en atención al contenido del artículo 376 COPP del texto adjetivo penal se procede a rebajar a la pena mínima es decir; OCHO (08) AÑOS de PRISION, siendo esta la pena en definitiva que deberá cumplir en definitiva el acusado JUAN LUIS QUIJADA; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del código penal, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal pena esta que culminara aproximadamente en el 2019.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JUAN LUÍS QUIJADA PATIÑO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.416.435, soltero, nacido en fecha 09/07/1977, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; de profesión u oficio pescador, hijo de Mateo Quijada y Yhajaira Patiño, residenciado en El Guamache, Güerito, Sector La Playa, casa S/N°, al lado de la bomba de gasolina, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre a OCHO (08) AÑOS de PRISION, siendo esta la pena en definitiva que deberá cumplir por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de igual forma se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código penal y se exonera de las Costas Procesales contenidas en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el artículo 254 Constitucional.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal Cuarto en Funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

El SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO