REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004238
ASUNTO : RP01-P-2009-004238
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL SEGUNDO: ABG. PEDRO ARAY EN COLABORACION DE LA FISACALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADOS: DARWIN JESUS CONTRERAS PATIÑO Y JOSE GREGORIO PEREZ DIAZ
DEFENSA PUBLICA QUINTA: ABG. MARIANA ANTON GAMBOA
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público celebrado en fecha 17 de diciembre de 2009 la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Dra. ESLENY MUÑOZ, expuso su acusación de manera oral en contra de los imputados DARWIN JESUS CONTRERAS PATIÑO y JOSE GREGORIO PEREZ DIAZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asistidos en esa oportunidad por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA (en representación de la defensora Quinta), en virtud de los sucesos ocurridos el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil nueve (2009) aproximadamente a las 10:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado se apersonaron en el Barrio Buena Vista de esta ciudad, con el fin de corroborar una problemática que se estaba presentando con unos motorizados, pudiendo observar al llegar al referido sitio a varios ciudadanos desplazándose en vehículos tipo moto, por lo que procedieron los agentes a darles la voz de alto, siendo que esto acataron tal orden y funcionarios de conformidad con la norma adjetiva penal le efectuaron la respectiva revisión corporal, no incautándole elemento de interés criminalístico, sin embargo los funcionarios le advirtieron a los mismos que estaban violando el decreto 0429 numeral 1 emanado de la Gobernación del Estado Sucre, donde expresamente queda prohibida la circulación de motorizados en el horario comprendido entre las 7:00 de la noche y las 6:00 de la mañana, no oponiendo resistencia los mismos; sin embargo al momento de acompañar la comisión policial, salieron varias personas del sector arremetiendo contra la comisión policial, por lo que se procedió a solicitar apoyo policial, siendo que posteriormente las personas del sector al percatarse de la presencia de la comisión arremetieron igualmente contra ella, resultando detenidos los acusados DARWIN JESÚS CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO PÉREZ.
Acusación que fue presentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DARWIN JESUS CONTRERAS y JOSE GREGORIO PEREZ por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ofreciendo como medios de prueba la Declaración de los funcionarios JESUS BRUZUAL, GUILLERMO FARIÑAS y JESUS FARIÑAS, declaración de los agentes ADMAR ROJAS y WILLIAM MARQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, declaración de los testigos JOSE MIGUEL ANTON CARREÑO y ELIEZER LUIS DIAZ RAMOS y de conformidad con lo establecido en el artículo, 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció las pruebas documentales, a los fines de ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, por último solicito la Representante Fiscal la admisión de la acusación en contra de los imputados DARWIN JESUS CONTRERAS y JOSE GREGORIO PEREZ, así como las pruebas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes.
Otorgado como fue el derecho de palabra a la defensora pública ELIZABETH BETANCOURT PENA, manifestando lo siguiente; “Escuchada como ha sido la intervención fiscal, siendo la oportunidad legal por tratarse de procedimiento abreviado, la defensa solicita al Tribunal desestime la acusación presentada en contra de sus representados, por cuanto la misma no llena los extremos de Ley exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P., en especifico los previstos en sus numerales 2 y 3, referidos a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye a los imputados, y los elementos de convicción que la motivan; a todo evento si el Tribunal no comparte el criterio de la defensa y decidiere admitir el acto conclusivo presentado, solicito se otorgue la palabra a mis defendidos con el objeto de que manifiesten su voluntad de acogerse o no a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo ante el supuesto de que sea admitida la acusación y se abra el juicio a pruebas, la defensa hace suyos los medios probatorios presentados por la representación fiscal en atención al principio de comunidad de la prueba.
Por su parte, habiéndose otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos DARWIN JESUS CONTRERAS y JOSE GREGORIO PEREZ previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron de manera individual acogerse al Precepto Constitucional.
Oídas a las partes así como al imputado de auto este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra los imputados, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se admitieron las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos
Una vez admitida la acusación, correspondió el Tribunal instruir a los acusados DARWIN JESUS CONTRERAS PATIÑO y JOSE GREGORIO PEREZ DIAZ, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso que en el presente caso proceden la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos acuerdo al artículo 376 ejusdem, quienes expusieron de manera voluntaria y separada Admitir los Hechos y solicitaron la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se le concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, solicitando del tribunal se le imponga la Medida Alternativa solicitada por sus patrocinados y se le imponga las condiciones que se consideren pertinentes contempladas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas se cedió la palabra a la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso no oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por los acusados.
En consecuencia el Tribunal se pronunció de la siguiente manera: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido a los ciudadanos DARWIN JESÚS CONTRERAS PATIÑO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-07-87, de ocupación Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.345.398, domiciliado en la Calle Vargas, Casa N° 162, cerca del Mercado, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ GREGORIO PÉREZ DIAZ, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-10-78, de ocupación mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.836.615, domiciliado en la calle la juventud, casa N° 5, frente a Tecnofrenos, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las condiciones previstas en el artículo 44 numerales 1, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal que consisten : 1.- Mantenerse desempeñando un trabajo, a este efecto se les insta a consignar constancia de trabajo. 2.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 3.- Prestar trabajo comunitario, designándose a los fines del cumplimiento de la presente condición en el Consejo Comunal de la Calle Vargas, Sector en el cual los ahora acusados tienen fijado su domicilio. 4.- Residir en la dirección aportada a este Juzgado, debiendo informar a este Juzgado cualquier cambio en su domicilio. Así mismo deben presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Una vez impuestos los acusados de las condiciones antes mencionadas manifestaron a este al Juzgado que cumplirían con todas y cada una de las condiciones impuestas.
Ahora bien, habiéndose cumplido el lapso de un año para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha veintiocho (28) de Febrero del presente año, comparecieron a la audiencia oral y pública el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY en colaboración con la Fiscalía Primera, los acusados DARWIN JESÚS CONTRERAS PATIÑO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ DIAZ, debidamente asistidos por la Defensora Pública Quinta ABG MARINA ANTON.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra Representante del Ministerio Publico, quien manifestó que habiendo revisado el expediente de marras y verificado que efectivamente los acusados cumplieron a cabalidad con la condiciones estipuladas por el Tribunal en su oportunidad, considera esa representación fiscal que lo ajustado a derecho en el presente caso, es que se dicte la decisión correspondiente en nuestro ordenamiento jurídico.
Seguidamente se le otorgó el derecho de la palabra a la defensora pública quinta ABG. MARIANA ANTON y expuso: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, donde se observa informe final de la unidad técnica de apoyo penitenciario, y visto que ha cumplido ha cabalidad con las condiciones establecidas por este Tribunal. De conformidad con el artículos 45 y 48 numeral 7 del COPP solicito el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.
Por último se le otorgó el derecho de palabra a los acusados DARWIN JESÚS CONTRERAS PATIÑO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ DIAZ imponiéndolos del precepto constitucional que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento y libre de coacción y apremio, manifestando los mismos de manera individual “No declarar”
En virtud que los acusados DARWIN JESÚS CONTRERAS PATIÑO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ DIAZ, cumplieron con cada una de las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 17 de diciembre de 2009, contenidas en los artículos 42 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que se corresponde a la SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el articulo 45, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal por haberse extinguido la acción penal
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el articulo 45, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal por haberse extinguido la acción penal en la causa seguida a DARWIN JESÚS CONTRERAS PATIÑO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-07-87, de ocupación Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.345.398, domiciliado en la Calle Vargas, Casa N° 162, cerca del Mercado, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ GREGORIO PÉREZ DIAZ, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-10-78, de ocupación mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.836.615, domiciliado en la calle la juventud, casa N° 5, frente a Tecnofrenos, Cumaná, Estado Sucre. Así mismo se acuerda librar oficio a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal dejando sin efecto el CESE DE MEDIDA CAUTELAR y remítase las presentes actuaciones al archivo judicial transcurrido el lapso correspondiente para su archivo definitivo.
JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIO
BELTRAN ROMERO MARCANO
|