REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001832
ASUNTO : RP01-P-2010-001832


Celebrada como ha sido en el día de hoy 30 de Marzo de 2011, audiencia oral ante este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por el Juez ABOG. SAMER ROMHAIN MARIN, quien lo preside, como Secretaria de Sala ABOG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y como Alguacil el ciudadano ZEUS GUAIMARES Y HENRI GONZALEZ, todo en razón de ser la oportunidad fijada para que tenga lugar juicio oral y reservado en la causa Nº RP01-P-2010-001832, seguida a los acusados RUTH CAROLINA CABRERA ROMERO y PABLO JOSE MEDINA MORGADO, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana XXXXX Se verificó la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para que el acto se lleve a cabo y se deja constancia que comparecieron: la ABOG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; los Defensores Privados ABOGADOS CARLOS NAVARRO (quien asiste a la acusada RUTH CAROLINA CABRERA ROMERO y ALI MARTINEZ (quien asiste al acusado PABLO JOSE MEDINA MORGADO); compareciendo los acusados de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el escabino HANNRRY LUIS GOMEZ GONZALEZ no comparecieron, la víctima ciudadana XXXXX, ni su representante legal ciudadana FRANCISCA MERCEDES NÚÑEZ (quien fue promovida como medio de prueba por la representación fiscal) ni el escabino MARIO JOSE YEPEZ VALLENILLA.
Seguidamente, los acusados piden la palabra e impuestos del precepto constitucional, manifiestan; Queremos que se pase a Unipersonal QUEREMOS ADMITIR LOS HECHOS. La defensa y el Fiscal del Ministerio Público no presentan objeción con respecto a la solicitud de los acusados. Acto seguido, este juzgado acuerda sobre la base la petición de los acusados, y los criterios jurisprudenciales sentados y de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que, se toma la presente decisión para dar celeridad al proceso, sin más dilaciones indebidas y pasa a constituir el TRIBUNAL de forma UNIPERSONAL, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias e impone a los acusados del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como de la previsión preceptuada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ADMISION DE LOS HECHOS, los acusados expresan a viva voz y por separado ADMITO LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados RUTH CAROLINA CABRERA ROMERO venezolana, de 23 años de edad, nacida el 27 de Junio de 1986, titular de la cédula de identidad número V- 18.416.223, residenciada en la calle Bolívar, casa número 41, Cumaná y PABLO JOSE MEDINA MORGADO, venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.082.189, nacido en fecha 23 de Mayo de 1987, residenciando en la urbanización la llanada, sector 02,vereda 36, casa número 36, Cumaná, contra quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente XXXXX; el defensor AB ALI MARTINEZ expone; Alego a favor de mi representada la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, referido a que No tiene antecedentes penales. El defensor ABG CARLOS NAVARRO expone; Alego a favor de mi representado la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, referido a que es primario en el acto de delinquir. La fiscal Expone; no presento objeción con respecto a este procedimiento, solo indico que a los fines de calcular la pena a imponer se tome en consideración la entidad del delito la agravante contenida en el articulo 217 de la LOPNNA y se verifique la circunstancia atenuante alegada por la defensa.
Acto seguido, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al cálculo de la pena que se les va a imponer y lo hace en los términos siguientes: el delito EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se establece como termino medio la pena 6 años y 6 meses de prisión y tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, así como la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, se procede a disminuir 6 meses de la pena quedando la pena en 6 años de prisión, y en aplicación de la previsión del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que para la rebaja de la pena a imponer debe considerarse el bien jurídico afectado y el daño social causado, tratándose en este caso del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, cuyo bien jurídico afectado es la DIGNIDAD, EL PUDOR, Y LA LIBERTAD SEXUAL DE CIUDADANOS EN FORMACION ES DECIR ADOLESCENTES, se les rebaja un TERCIO de la pena a imponer y se les CONDENA a cumplir una pena de CUATRO (4) años, de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal y se les condena al pago de las costas procesales; se establece aproximadamente que la presente condena concluirá aproximadamente en SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos RUTH CAROLINA CABRERA ROMERO venezolana, de 23 años de edad, nacida el 27 de Junio de 1986, titular de la cédula de identidad número V- 18.416.223, residenciada en la calle Bolívar, casa número 41, Cumaná y PABLO JOSE MEDINA MORGADO, venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.082.189, nacido en fecha 23 de Mayo de 1987, residenciando en la urbanización la llanada, sector 02,vereda 36, casa número 36, Cumaná, por el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente XXXXXXX a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal y se les condena al pago de las costas procesales; se establece aproximadamente que la presente condena concluirá aproximadamente en septiembre del año 2015. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, así como mantenerlos recluidos en la Comandancia de Policía hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, remítase en su oportunidad la cual deberá ser remitida en el lapso de 10 días hábiles a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Se notifica a las partes que en la presente sentencia se publica el texto íntegro del fallo. Cúmplase.