REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005344
ASUNTO : RP01-P-2005-005344
Vista la solicitud del ciudadano William José Muñoz, a quien se le impuso Medida Cautelar, consistente en la presentación periódica cada cinco días por ante la Unidad del Alguacilazgo y quien en consecuencia solicita el levantamiento de la Medida por el tiempo transcurrido. Este Tribunal observa que en fecha 14 de diciembre del 2009, se le impuso al acusado Medida Cautelar, consistente en la presentación periódica cada cinco días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la cual ha venido cumpliendo. Ahora bien señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción Personal, que …En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… habiendo transcurrido ya más de dicho plazo; en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, acuerda revisar las Medidas del acusado ya señalado; impuestas por el Tribunal de Control, en fecha 14 de diciembre del 2009, consistente en: la presentación cada cinco (05) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito.
Ahora bien, ya habiendo transcurrido con creses dicho plazo, verificado el libro Diario del Tribunal y habiéndose cumplido con la Medida, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial como consta en el libro Diario; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio, en nombre de la República y por autoridad de la Ley Resuelve: Se acuerda el Cese de la Medida Cautelar que pesaba contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MUÑOZ, venezolano, de 53 años de edad, 5.695.773, nacido en fecha 16/03/58, soltero, residenciado Brasil Sur, Sector La Esperanza, Tercera Calle, Casa sin N°, cerca de la casa comunal, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le acusa de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Pena, en perjuicio de ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ ACOSTA. Se acuerda recordarle al acusado de la obligación que tiene de acudir a todos los llamados que le haga el Tribunal de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la fiscal, a la víctima, al acusado y a la defensa. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA
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