REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003340
ASUNTO : RP01-P-2010-003340
Realizada como ha sido la audiencia en la presente causa seguida al acusado FERNANDO LUIS CANDALLO ACEVEDO, venezolano, con cédula de identidad Nº 20.994.926, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/05/1989, soltero, de oficio obrero, residenciado en barrio bebedero, calle principal, casa Nº 82, cerca de la bodega de la señora Rosa, Cumaná, Estado Sucre, por el delito LESIONES PERSONALES GRAVES CON ERROR EN LA PERSONA; previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal, en perjuicio de RONIA DEL CARMEN CORDERO. Siendo la oportunidad de dictar la Sentencia se realiza en los siguientes términos:
Impuesto el acusado de autos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, y del referido dispositivo del texto adjetivo penal, norma ésta que prevé el procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo que manifestó el acusado FERNANDO LUIS CANDALLO ACEVEDO, a viva voz, libre de coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien a los fines de asegurar los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, con el objeto de que se imponga al encartado sobre los hechos por los cuales se le acusa y visto lo manifestado por el acusado de autos, la representación no hizo objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expresó estar de acuerdo con lo expresado por el Ministerio Público y solicitó que se le haga justicia en su presente causa.
Acto seguido se concedió la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Habiendo expresado de manera previa mi representado, su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, solicita esta defensa se otorgue nuevamente la palabra al mismo con el objeto de que ratifique al Tribunal su voluntad de someterse a dicho procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo este el momento Ortuño para realizarlo conforme ala novísima Ley, solicitando de igual manera, se aplique las rebajas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo como las atenuantes contenidas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano, ya que el mismo al momento de cometerse el hecho era menor de 21 años y no posee antecedentes penales alguno , finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Por otra parte tomando en cuenta el tipo penal por el cual fue admitida la acusación Fiscal y el tipo que lleva detenido mi representado con una simple operación matemática estaría mi representado por encima de la pena a imponer por lo que esta defensa solicita la libertad inmediata desde esta sala de audiencias a favor del ciudadano FERNANDO LUIS CANDALLO ACEVEDO.
Este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales y era menor de 21 año para el momento de los hechos, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha 17-09-10 en horas de la tarde aproximadamente funcionarios de la Policía ubicada en la avenida Panamericana cruce con la avenida Nueva Toledo de esta ciudad se escucharon varias detenciones detrás de la institución policial seguidamente se apostaron en el portón policial manifestaron dos ciudadanos que estaban efectuando disparos a una ciudadana de inmediato la comisión fue al sitio de los sucesos y aprendieron presuntamente al ciudadano que efectuó los disparos y dos personas describieron a los 2 sujetos y haciendo el recorrido minucioso por el sector se logro avistar de manera inmediata a un ciudadano con las siguientes características y se le dio la voz de alto y emprendió una veloz carrera por un callejón introduciéndose en una vivienda sin frisar y se procedió a la detención; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CON ERROR EN LA PERSONA; previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal, en perjuicio de RONIA DEL CARMEN CORDERO.
Este Despacho Judicial procede al cálculo inmediato de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 un numerales 1 y 4 del Código Penal en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, UN AÑO (01) DE PRISIÓN, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CON ERROR EN LA PERSONA; previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal, pero en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la rebaja a la mitad, se impone la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, que es esta la definitiva la pena aplicable y así debe decidirse.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano FERNANDO LUIS CANDALLO ACEVEDO, venezolano, con cédula de identidad Nº 20.994.926,de 21 años de edad, nacido en fecha 30/05/1989, soltero, de oficio obrero, residenciado en barrio bebedero, calle principal, casa Nº 82, cerca de la bodega de la señora Rosa, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CON ERROR EN LA PERSONA; previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal, en perjuicio de RONIA DEL CARMEN CORDERO, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley. Vista la solicitud de la Defensa este Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales que asisten a todo ciudadano, entre ellos el Derecho a la Libertad individual, se acuerda la Libertad del acusado desde esta sala de audiencias hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En consecuencia se ordena librar boleta de Libertad dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, adjunta oficio. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma del acta de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA
|