REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003748
ASUNTO : RP01-P-2007-003748
Realizada como ha sido la audiencia en la causa seguida a los acusados LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.742.776, nacido en fecha 29/10/83, soltero, de oficio caravanero de TOYOTA, residenciado en la Calle Sarmiento, casa No. 17, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal; y HECTOR LUIS SIFONTES BOADA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.630.182, nacido en fecha 27/07/87, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Barrio El Paraíso, calle 7, casa N° 30 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 2do aparte, en perjuicio del ciudadano JONATTAN JOSE SALAZAR.
Se constituyó el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en la sede de la sala Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Profesional el ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, Juez Segundo de Juicio, como Secretaria Judicial de Sala la ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL. El Juez explicó el motivo, la naturaleza e importancia del acto, así como las indicaciones de rigor en cuanto al orden en que se desarrollará la audiencia de juicio oral y público y las intervenciones de las partes, garantizando el principio de igualdad de las mismas e igualmente informó en virtud de la última reforma al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento especial de admisión de hechos, explicándole detalladamente en que consisten.
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los acusados de autos, el Juez dio lectura y los impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo les manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción. Se le concedió la palabra la palabra al acusado HECTOR LUIS SIFONTES BOADA, quien expuso: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.- Se le concedió la palabra la palabra al acusado LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, quien expuso: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.-
Acto seguido solicitó la palabra la Defensora Pública Abg. Susana Boada, quien expuso: En vista que mi defendido admite los hechos solicito al Tribunal se le aplique el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal en virtud de que para el momento que ocurrieron apenas tenia 20 años de edad y no registra antecedentes penales. Solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido solicitó la palabra la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: En atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de hechos para imposición de pena realizada por mi representado libre de coacción y apremio solicito la imposición inmediata así como las rebajas establecidas conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e invocando de igual manera la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal en virtud de que mi representado no registra antecedentes penales. Por ultimo solicito se revise la medida por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta que a la presente fecha mi representado tiene 3 años 7 meses detenido y la pena a imponer por este digno Tribunal esta por debajo de los 5 años, siendo procedente la libertad inmediata de mi defendido ya que si hacemos una operación matemática ligera ante una practica de redención de pena mi representado estaría por encima de la pena a imponer. Solicito copia simple del acta. Es todo.-
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Esta representación Fiscal vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos y visto lo solicitado por las Defensoras Públicas no presento oposición por ser un derecho inherente a los acusados. Solicito copia simple del acta. Es todo.-
Este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por las Defensoras quienes invocan a favor de sus defendidos las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables, habiendo manifestado cada uno de los acusados de autos sin coacción ni apremio, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal para el acusado LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, y de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 2do aparte para el acusado HECTOR LUIS SIFONTES BOADA, en perjuicio del ciudadano JONATTAN JOSE SALAZAR; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 30/09/07, cuando quedaron aprehendidos los dos acusados, siendo las 3:00 AM la victima venía caminando por la calle 8 del sector la Esperaza en compañía de otras personas cuando se apersonaron los dos acusados y Laughlin Alejandro Rodríguez procedió a revisarlo y despojarlo de sus pertenencias y Héctor Louis Sifontes comienza a dispararle a una persona que había salido corriendo y luego se voltea al lugar donde estaba la hoy víctima y logra impactarle en dos oportunidades en la humanidad de JONATTAN SALAZAR.
Es por ello que se calcula las penas de la siguiente manera: al ciudadano HECTOR LUIS SIFONTES BOADA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 2do aparte, de quince a veinte años de prisión, lo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, correspondería una pena de quince años, pero en virtud de la atenuante invocada por la defensa y no constar la conducta predelictual del acusado, se rebaja la pena al término mínimo que es de quince años. Por ser frustrado el delito acusado, se rebaja una tercera parte de la pena a imponer, correspondería una pena de diez años. Ahora bien, por aplicación del artículo 376, 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de un tercio a la mitad, pero en virtud de que el delito fue violento contra las personas, se le hace una rebaja mínima, quedando en definitiva a imponer la pena de SIETE (07) años de prisión, más las accesorias de ley y así debe decidirse. al ciudadano LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 2do aparte, y 84 ordinal 3° todos del Código Penal, de quince a veinte años de prisión, lo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, correspondería una pena de quince años, pero en virtud de la atenuante invocada por la defensa y no constar la conducta predelictual del acusado, se rebaja la pena al término mínimo que es de quince años. Por ser frustrado el delito acusado, se rebaja una tercera parte de la pena a imponer, correspondería una pena de diez años y finalmente por ser en grado de Complicidad Corespectiva, se rebaja la mitad, quedando en cinco (05) años. Ahora bien, por aplicación del artículo 376, 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de un tercio a la mitad, pero en virtud de que el delito fue violento y contra las personas, se le hace una rebaja mínima, quedando en definitiva a imponer la pena de CUATRO (04) años de prisión, más las accesorias de ley y así debe decidirse.
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.742.776, nacido en fecha 29/10/83, soltero, de oficio caravanero de TOYOTA, residenciado en la Calle Sarmiento, casa No. 17, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATTAN JOSE SALAZAR; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha Septiembre del año Dos Mil Once (2011), de la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias, todo en atención a lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Así mismo, se CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano HECTOR LUIS SIFONTES BOADA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.630.182, nacido en fecha 27/07/87, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Barrio El Paraíso, calle 7, casa N° 30 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 2do aparte, en perjuicio del ciudadano JONATTAN JOSE SALAZAR; a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en Septiembre del Dos Mil Catorce (2014), de la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias, todo en atención a lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Se declara improcedente la solicitud realizada por la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt de revisión de medida para su representado en vista que este Tribunal ya se pronunció sobre la definitiva, ya que no pesa ninguna medida sobre este, sino una sentencia condenatoria. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados, en este sentido se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución trascurrido el lapso legal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma del acta. Cúmplase. Es todo. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL
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