ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000584
ASUNTO : RP01-P-2010-000584


Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS GIL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEXIS URBANEJA HERRERA, quien es acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Observando que el acusado de auto se encuentra privado de su libertad, por lo que solicita la revisión de la medida Privativa de libertad, ya que a su defendido no se le ha realizado el juicio, por tal circunstancia es por lo que considera la defensa se le otorgue una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad que sea menos gravosa, así mismo solicita que sea trasladado a un centro ambulatorio ya que presenta fuerte dolor de muela que le hace imposible comer y descansar.
Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su defendido se encuentra privado de su libertad, y hasta los momentos no se le ha realizado juicio, este tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que de las actuaciones se evidencia que los diferimientos de los juicios no puede imputársele al órgano jurisdiccional, aunado a ello en el presente caso no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS ALEXIS URBANEJA HERRERA, siendo considerado por este tribunal que el delito por el cual esta siendo acusado como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, es considerado uno de los delitos grave, obviando el defensor que existen exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (negrillas y subrayado del tribunal)

Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de liberta no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.
Por otra parte la defensa solicita que a su defendido sea trasladado a un centro ambulatorio ya que presenta fuerte dolor de muela que le hace imposible comer y descansar, con respecto a este particular este tribunal acuerda que se oficie a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice las gestiones necesarias a los fines que el acusado de autos, sea trasladado con las ESTRICTAS SEGURIDADES del caso hasta el Servicio de Odontología del Ambulatorio del Cumanagoto, el día LUNES 28/03/2011 A LAS 8:00 AM, a fin de que sea evaluado por un Odontólogo,
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por los Defensores a favor de del acusado LUIS ALEXIS URBANEJA HERRERA suficientemente identificada en las actas procesales; con fundamento en los artículos 253, 264 , 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Y acuerda el traslado del acusado con las ESTRICTAS SEGURIDADES del caso hasta el Servicio de Odontología del Ambulatorio del Cumanagoto, el día LUNES 28/03/2011 A LAS 8:00 AM, a fin de que sea evaluado por un Odontólogo, y una vez realizado sea notificado a este tribunal que se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado. Líbrese oficio a la l Comandante de la Policía del Estado Sucre, oficio al Director del Ambulatorio de Cumanagoto. Notifíquese a la defensa y al Fiscal 3° del Ministerio Público y victima de la presente decisión.-
La Jueza Primero de Juicio
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco