ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000616
ASUNTO : RP01-P-2006-000616


Vista la incomparecencia del acusado NEVID JOSE BARRUETA MATHEUS, a los llamados que le ha realizado este juzgado a fin de realizar el acto del Juicio oral y publico en la causa N° RP01-P-2006-616, quien es acusada por uno de los delitos de por estar presuntamente incursa en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido el juicio por incomparecencia de la acusada de auto, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone el acusado NEVID JOSE BARRUETA MATHEUS, a la realización del Juicio Oral y Público, aunado a ello no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia del acusado a los actos de juicio.
Ahora bien, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o la victima que se haya constituido como querellante, en los siguientes casos:
1- cuando el imputado aparezca apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o Ministerio Público que lo cite. …………….(Negrilla del tribunal)
3- Cuando incumpla , sin motivo justificado , una cualquiera de las presentaciones…….
De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del acusado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación de la acusada, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia del acusado NEVID JOSE BARRUETA MATHEUS, al juicio, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide
Este Tribunal vista la información suministrada y habiendo agotado los llamados correspondientes, sin tener a la presente fecha respuesta por parte del ciudadano NEVID JOSE BARRUETA MATHEUS, que haya consignado nueva dirección, es por lo que considera procedente y ajustado a derecha librar orden de captura, por considerar que el acusado esta obstaculizando el proceso.
Por las consideraciones antes expuesta este tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de captura para el acusado NEVID JOSE BARRUETA MATHEUS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19042738, domiciliada en LA CALLE COLOMBIA LICORERIA EL TAPARO CASA N°51 CASANAY, MNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, ESTADO SUCRE, librese las correspondientes ordenes a todos los cuerpos policiales y una vez detenido sea puesta a la orden de este juzgado, librese notificación a las partes. Cumplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO